REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.
-I-
Identificación de las partes.
SOLICITANTE:
JOSE LUIS ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.388.
ABOGADA ASISTENTE:
KAREN FERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.979, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.420
MOTIVO:
ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº
2599-10
-II-
Antecedentes.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal dio entrada a la solicitud de Entrega Material, recibida en fecha 04 de Mayo de 2010, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA VERA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión insta al solicitante a consignar el documento de propiedad del terreno debidamente registrado.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA VERA, consignó los documentos de propiedad del terreno en original.
En fecha 06 de Junio de 2010, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente insta al solicitante a consignar el documento de propiedad del terreno debidamente registrado.
En fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA VERA, asistido de abogado, solicita se le devuelvan los documentos originales consignados previa certificación de los mismos, a los efectos de su registro, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 10 de junio de 2010.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA VERA, asistido de abogado, solicita se le devuelvan los documentos originales consignados, a los efectos de su registro y posterior consignación al tribunal.
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal acuerda que se desglose y se entregue el documento original solicitado dejando en su defecto copias fotostáticas certificadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS ZAPATA VERA, asistido de abogado, para consignar los emolumentos necesarios correspondientes a las copias certificadas solicitadas, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 06 de julio de 2010.
Por cuanto de las actas procesales se evidencia la falta de los documentos solicitados debidamente registrados, esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
Motivación.
La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
-1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 06 de Julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia del solicitante, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes a las copias certificadas solicitadas y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el 06 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.
La jurisprudencia sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso procesal, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la presente demanda ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte interesada que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 06 de Julio de 2010, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara. Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda por ENTREGA MATERIAL, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Expediente Nº 2.599 -10
ECL/AP/JG.
|