REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO, VICENTA JOSEFINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, HAYDEE JOSEFINA RUIZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.689.476, V-4.123.782, V-3.900.513 y V-4.101.320, soltero el primero, casada la segunda, soltera la tercera, casado el cuarto, hábiles en derecho y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE ROJAS DE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.115.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 3378-11.-
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud, en fecha 20 de Julio de 2011, por los ciudadanos; PEDRO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO, VICENTA JOSEFINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, HAYDEE JOSEFINA RUIZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.689.476, V-4.123.782, V-3.900.513 y V-4.101.320, soltero el primero, casada la segunda, soltera la tercera, casado el cuarto, hábiles en derecho y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MATILDE ROJAS DE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.115; dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 3378/11.-

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos PÉREZ EVIES EUDI FRANCISCO y LÓPEZ UTRERA WILLIAMS GREGORIO.

-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO, VICENTA JOSEFINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, HAYDEE JOSEFINA RUIZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, solicitaron, les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un inmueble construido en un terreno su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus R.I.F., copia del documento de propiedad del terreno, protocolizado en fecha 14 de julio del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 289 al 291, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año 2011, ficha catastral y copia de sus cédulas de identidad.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construido el Edificio Nazareth, es propiedad de los solicitantes, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que las ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO, VICENTA JOSEFINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, HAYDEE JOSEFINA RUIZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, han construido de buena fe el inmueble descrito en la solicitud.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos, PÉREZ EVIES EUDI FRANCISCO y LÓPEZ UTRERA WILLIAMS GREGORIO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, un inmueble contentivo de un edificio, con el nombre Edificio Nazareth, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre el referido inmueble.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido. que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ CASTILLO, VICENTA JOSEFINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, HAYDEE JOSEFINA RUIZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORRES, suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, Asistente de este Juzgado, títular de la cédula de identidad Nº 14.324.242, quien junto con la Secretaría firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal

ABG. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO

En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO



Solicitud N° 3378-11
MNRR/JMCA/zuleima.