REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTES: EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, cedula de identidad N° V-16.425.316, V-17.329.784, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, Cédula de identidad N° V-9.538.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.022.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3375-11.-
-I-
SÍNTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha 18 de Julio de 2011, por las ciudadanas EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, venezolanas, mayores de edad, cedula de identidad N° V-16.425.316, V-17.329.784, y de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO, cédula de identidad N° V-9.538.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022; dándosele entrada en fecha 21 de Julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3375/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 26 de Julio de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MAGLY FABIOLA AGUIÑO PÉREZ y CLEIRA JOSEFINA REYES BARRIOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines legales que nos son comunes, como es la obtención de Justificativo de Únicos y Universales Herederos de nuestra causante CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, solicitamos que previo el cumplimiento de las formalidades legales, sírvase tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que declaren a tenor de los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos, si conocieron a nuestra madre CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad N° V-3.040.911, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, nacida en fecha 31 de agosto del 1.948, hija de sus fallecidos padres JOSÉ GREGORIO MORA y MARIA ESTEFANA GUEVARA DE MORA, y quien falleció en esta ciudad de San Carlos, en fecha 23 de abril del 2011, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, cáncer mama izquierda. TERCERO: Digan los testigos si saben, que somos las únicas hijas de nuestra causante ciudadana CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, ya identificada. CUARTO: Digan los testigos si saben, que nuestra madre, nos procreo únicamente a nosotras, y no tuvo ningún otro descendiente ni cónyuges. QUINTO: Digan los testigos, si saben que somos las ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de nuestra causante CARMEN RAMONA MORA GUEVARA. SEXTO: Que los testigos den razón fundadas y circunstanciadas de sus dichos.…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicitan ante este honorable Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante: CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, a las ya identificadas: EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, por haber sido sus legítimas hijas.

Consignaron, copia de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, y copias certificadas de las actas de nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimas hijas, las ciudadanas EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas MAGLY FABIOLA AGUIÑO PÉREZ y CLEIRA JOSEFINA REYES BARRIOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, antes identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: EUCAR VANESSA PÉREZ MORA y NAYIBE DEL VALLE PÉREZ MORA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CARMEN RAMONA MORA GUEVARA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 3375/11.
MNRR/JMCA/zuleima.