REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.518.843, V-14.413.997, V-15.018.162, V-18.973.750 y 21.139.324, respectivamente, todos de este domicilio. -
ABOGADO ASISTENTE: HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.447.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3310-11.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de Mayo de 2011, por los ciudadanos ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.518.843, V-14.413.997, V-15.018.162, V-18.973.750 y 21.139.324, respectivamente, todos de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.447; dándosele entrada en fecha 01 de Junio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3310/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 06 de junio de 2011, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, el ciudadano HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos. El tribunal acordó lo solicitado, por auto de fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ALEJANDRA ABREU HIDALGO y FLOR MARINA SALAZAR MIERES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “…En fecha cuatro (04) de abril del dos mil once (2011), falleció ab-intestato, el ciudadano HAROLDO DE JESÚS HERRERA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.691.841, en el C.E.Q., San Antonio de Padua, ubicado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, y residía en la avenida principal de la urbanización “Cantaclaro”. Sector “F”, casa Nro. 2, en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes; según consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; registrada bajo el N° 116 en el folio 116 del tomo 1 del Año 2011, de los libros de registro civil llevados por esa oficina, y la cual consignamos adjunta marcada con la letra “A”. para el momento de su muerte, el prenombrado ciudadano se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, ut supra identificada, según consta de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “B”, y con quien procreó a los ciudadanos OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ y HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, antes identificados. Asimismo, durante su vida el de cujus engendró a los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, anteriormente identificados, con la ciudadana MARIA EVANGELISTA TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.746.974; todo ello lo cual se evidencia de las respectivas actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, a fines legales que nos interesan solicitamos se sirva declararnos a nosotros: ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos sobre los bienes dejados por el prenombrado causante HAROLDO DE JESÚS HERRERA, y se nos conceda el titulo suficiente, para lo cual pedimos, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al de cujus HAROLDO DE JESÚS HERRERA. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante HAROLDO DE JESÚS HERRERA, era esposo de la ciudadana ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ y padre de los ciudadanos OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO. CUARTO: Si les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus somos nosotros los abajo firmantes, y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que el prenombrado causante HAROLDO DE JESÚS HERRERA, falleció en el C.E.Q. San Antonio de Padua, ubicado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo; el (04) de abril del dos mil once (2011). SEXTO: Si pueden dar fe que el de cujus HAROLDO DE JESÚS HERRERA, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitan ante este honorable tribunal, se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante HAROLDO DE JESÚS HERRERA, ya identificado, a los ciudadanos ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, por haber sido su legítima esposa y sus legítimos hijos, anteriormente identificados, dejando a salvo posibles derechos de terceros.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ALEJANDRA ABREU HIDALGO y FLOR MARINA SALAZAR MIERES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ, OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ALIDA JACINTA HERNÁNDEZ y PADRE DE LOS CIUDADANOS OLY JOHANNA HERRERA HERNÁNDEZ, HAROLDO DE JESÚS HERRERA HERNÁNDEZ, EVELIN DEL CARMEN HERRERA TREJO y JESÚS GABRIEL HERRERA TREJO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HAROLDO DE JESÚS HERRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO
En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3310/11.
MNRR/JMCA/zh.-
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