REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.521, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.246, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.182, con domicilio procesal en la Urbanización Canta Claro, sector A, #24, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: HENRY COROMOTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.834, domiciliado en la calle Principal La Florida, casa Nº 7, Tinaco Estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (medida preventiva de embargo)
EXPEDIENTE Nº 1875/11
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 01 de julio de 2011.
Consta de los autos, que el abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, actuando en representación del ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra el ciudadano Henry Coromoto Escalona, antes identificado, alegando el demandante, que en fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, celebró contrato con el ciudadano Henry Coromoto Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.824, con domicilio en la calle Principal La Florida, casa Nº 7, Tinaco Estado Cojedes, teniendo por objeto el contrato, el préstamo de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), cantidad de dinero que fue recibida por el segundo, tal como se evidencia del documento privado que acompaña a la presente demanda.
Que dicha deuda fue contraída de manera válida por el ciudadano Henry Coromoto Escalona, libre de toda coacción y constreñimiento, al dar su consentimiento expreso en la refrenda del contrato y las letras de cambio con su firma autógrafa y huella dactilar, y que la obligación del pago del referido préstamo lo haría de manera fraccionada y sustentado en sendas letras de cambio con un cronograma de pago, el cual se describe en el escrito libelar.
Pero es el caso, que el ciudadano Henry Escalona no ha cumplido con su obligación de pago establecido en el contrato de préstamo, constituyéndose en mora frente a su poderdante, ya que no ha cancelado las cuotas representadas en letra de cambio, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2011, de lo cual denota la falta de responsabilidad en su carácter de deudor.
En virtud de lo anterior, acude para intimar, para que pague o en su defecto sea obligado a ello al ciudadano Henry Escalona, antes identificado, a lo siguiente: Primero: que sea intimado apercibiéndolo de ejecución; Segundo: en pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), que es el monto líquido y exigible de la obligación contraída por el contrato de préstamo; Tercero: en pagar las costas procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, el abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ratificó, la solicitud realizada en el escrito libelar, de la aplicación de la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales se encuentran ubicados en la calle Principal La Florida, casa Nº 7, Tinaco Estado Cojedes.
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto y analizado el libelo de la demanda, donde la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento.
Observa quien aquí decide, que la acción en la presente causa se fundamenta en un contrato de préstamo, representado en un efecto mercantil, denominado “letra de cambio”, por la cantidad del capital de las mismas, Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.00), que suma veintisiete (27) letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Henry Coromoto Escalona, en fecha 28 de enero de 2011, y libradas a favor del ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, cada una de ellas, por la cantidad de Bolívares Veinticinco (Bs.25.000.00), la primera, Bolívares Cinco Mil (Bs.5.000,00), la segunda y Bolívares Dos Mil (Bs.2.000,00), las veinticinco (25) restantes, reclamándose la totalidad de la deuda contraída, por cuanto las partes establecieron en el contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría lugar a la reclamación del saldo deudor como de plazo vencido; dejando de cancelarse las letras de cambio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, con fechas de vencimiento el 04 de febrero de 2011, 04 de marzo de 2011, 04 de abril de 2011, 04 de mayo de 2011 y 04 de junio de 2011, siendo estas, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, haciéndolo previo a las consideraciones siguientes.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas cautelares, consagra lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (resaltado añadido).
Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 eiusdem, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio, que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…”, lo cual significa, que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados, según el artículo 640 eiusdem, y verificado que cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida esta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…” (resaltado añadido).
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia, que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal, como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto en la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la supra decisión transcrita parcialmente, las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará -mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, de conformidad con la norma in comento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DECRETA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el abogado Leonardo Moreno Pizani, en representación del ciudadano ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, contra el ciudadano HENRY COROMOTO ESCALONA, suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano HENRY COROMOTO ESCALONA.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, es hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000.00), suma intimada. En este caso, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles, es hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000.00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. En este caso, se le faculta al Juzgado comisionado a continuación, para que designe un depositario judicial, para la guarda y custodia de los bienes a embargarse, y un perito avaluador.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1875/11
MNRR/JMCA.
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