REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: MIGUEL VICENTE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.532, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.524, domiciliado en Banco Obrero, vereda 05, casa Nº 5-48, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADA: REINA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.433, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (corrección del libelo)
EXPEDIENTE Nº 1884/11
-II-
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), ha intentado el abogado Miguel Vicente Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.532, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.524, beneficiario de una letra de cambio por endoso en blanco hecho por el ciudadano Gustavo Arteaga García, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.389, domiciliado en sector Tirgua, calle 2, casa Nº 17-36, San Carlos Estado Cojedes; se le da entrada y el curso legal correspondiente.
Quien decide, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera prudente realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende, que la supuesta pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Intimación) por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), alegando lo que este tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda, que la ciudadana REINA MONTAÑEZ, ampliamente identificada, es deudora como consta y se evidencia en el título valor con endoso en blanco por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2400,00), quien debía cancelar la referida suma de dinero el 27 de enero del año dos mil nueve, estando insolvente, porque desde el vencimiento del término antes indicado para cancelar la deuda hasta este momento han transcurrido dos (2) años y (5) meses, sin que tenga la intención de pagarle el dinero, pese a las oportunidades que se le ha requerido la cancelación de la deuda por vía telefónica, escrita y verbal, pero ha sido infructuoso, no teniendo la voluntad de pagar por vía extrajudicial.
El tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
-III-
MOTIVA
Como se mencionó supra, la parte actora, ciudadano Miguel Vicente Godoy, demanda a la ciudadana Reina Montañez, para que convenga o sea condenada en pagarle la cantidad adeudada.
En el caso bajo estudio se observa claramente, que el demandante ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el contenido en el ordinal 5°.
Ahora bien, esa falta de señalamiento en el libelo, de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, constituye en opinión de esta sentenciadora, el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.
Asimismo, siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal, fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso.
Se evidencia palmariamente en el libelo, que el actor no identifica con precisión el objeto de su pretensión, incumpliendo de esta manera con el requisito de forma de la demanda, establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose de manera alguna, la relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se establece.
Es cierto que el juez conoce de derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, exige, que el demandante exprese en el libelo “los fundamentos o razones de derecho” en que funda su pretensión, a lo cual está obligado, bastando y es suficiente sólo para ello, alegar la norma legal, que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, por lo que, su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo.
Con relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz (juicio DETULCA, C.A. Vs. República de Venezuela y Otros), señaló lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit cuira, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el que abogado represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Por lo tanto, quien aquí decide, no puede suplir lo no alegado por la parte actora, sin embargo, por vía de interpretación analiza, que el mismo lo que buscaba con la interposición de la demanda, era el cobro de bolívares por vía de intimación, a través del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no conteniendo la misma los fundamentos de derecho, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos del libelo de la demanda, por lo que, en base a lo expuesto, se ordena al actor la corrección del libelo; absteniéndose este Tribunal de proveer sobre lo solicitado hasta tanto la parte demandante cumpla con lo ordenado. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la parte actora, ciudadano MIGUEL VICENTE GODOY, la corrección del libelo de la demanda intentada, contra la ciudadana REINA MONTAÑEZ, todos suficientemente identificados en las actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, ordinal 5º, y 642 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar los hechos con el derecho, en base a su pretensión, con las pertinentes conclusiones; absteniéndose este Tribunal de proveer sobre lo solicitado hasta tanto la parte demandante cumpla con lo aquí ordenado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1884/11
MNRR/JMCA.