REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana, la segunda mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero con pasaporte de la República de Cuba N° B858678, expedido por la República de Cuba, en fecha 29 de Noviembre de 2010 y la segunda titular de la cédula de identidad nro V-20.487.774, y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA KARINA ESCOBAR, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro 159.478 y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 1883/11.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Julio de 2011, los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero con pasaporte de la República de Cuba N° B858678, expedido por la República de Cuba, en fecha 29 de Noviembre de 2010 y la segunda titular de la cédula de identidad Nro V-20.487.774, y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA KARINA ESCOBAR, Abogada en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro 159.478 y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copia del pasaporte de la República de Cuba Nro B858678, copia de la cédula de identidad y Copia del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y en la misma fecha se le dió entrada y se formó el expediente bajo el N° 1883/2011.

En esta misma fecha de hoy 19 de Julio de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio ADRIANA KARINA ESCOBAR, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Junio del año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro (04) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas Casa Nro 37-21, en la población de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en fecha (17) de Junio de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.

“….Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Monagas casa 37-21, en la población de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes…”

“… En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. …”

“…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, y nos separamos en fecha 17 de Julio de 2010, la razón por lo cual hemos decidimos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código civil venezolano vigente…”
”…En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio…”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero con pasaporte de la República de Cuba N° B858678, expedido por la República de Cuba, en fecha 29 de Noviembre de 2010 y la segunda titular de la cédula de identidad Nro V-20.487.774, y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA KARINA ESCOBAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro 159.478 y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YURI RUIZ HERNÁNDEZ y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero con pasaporte de la República de Cuba N° B858678, expedido por la República de Cuba, en fecha 29 de Noviembre de 2010 y la segunda titular de la cédula de identidad Nro V-20.487.774, y de este domicilio, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, diecinueve (19) de Julio de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R.-
Los Manifestantes,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de Julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Expediente N° 1883/11.
MNRR/JMCA/rmcf.-