REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: DOMINGO FANEITE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.815, domiciliado en Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: SOLÍS BELLA SUÁREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.810, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.954, con domicilio procesal en la calle Boyacá Nº 10-10, entre Manrique y Silva de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADOS: ELIA DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.488, y CARLOS JAVIER FANEITE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.115, domiciliados en Las Tejitas, transversal 04, casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMÉRICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.700.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 1809/10

-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010.

Consta de los autos, que el ciudadano Domingo Faneite, con el carácter de autos, instauró juicio por Nulidad de Contrato de Compra-venta, contra los ciudadanos Elia del Carmen Angulo y Carlos Javier Faneite Angulo, suficientemente identificados, alegando el demandante, que en fecha 28 de octubre de 2009, mediante documento autenticado, su esposa, la ciudadana Elia del Carmen Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.488, de la cual tiene aproximadamente 10 años separado de hecho, procedió, luego de varias conversaciones, a plantearle que si le daba la cantidad de bolívares 20 mil, ella le cedería todos los derechos de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; por lo que, procedió a darle tal cantidad y en razón de ello, su esposa firmó ante la Notaría Pública de San Carlos, un documento donde le cedía los derechos y la propiedad absoluta del bien inmueble ubicado en Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 79, tomo 49, de fecha 28 de octubre de 2009.
Pero es el caso, que en fecha 06 de julio de 2010, su esposa, ciudadana Elia del Carmen Angulo, le pidió el favor de que la acompañara a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de San Carlos, a fin de que le firmara en señal de consentimiento, una presunta venta que ella le iba a hacer al hijo de ambos Carlos Javier Faneite Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.115, razón por la cual accedió gustosamente, sin objeción alguna, por tratarse de su hijo, actitud que le pareció loable por parte de su esposa, pensando que quería poner esa vivienda a nombre del hijo de ambos, en señal de resguardar sus derechos futuros y su situación actual, ya que el mismo no posee vivienda y está casado y con hijos.
Que ese inmueble, ubicado en el mismo sector donde vive, no fue el que se vendió, siendo traicionado en su buena fe por parte de su esposa, que de hecho confió tanto en ella, que ni siquiera leyó lo que firmó.
Que fue utilizado para consentir una presunta venta en la cual ella le transmitía la propiedad del inmueble en el cual ella estaba viviendo, más no, el inmueble en el que él vive hoy en día, mismo inmueble que ella previamente a esa viciada venta le cedió por ante la Notaría, arrancándole el consentimiento de manera dolosa.
En virtud de ello, procede a demandar por Nulidad de la Venta celebrada entre los ciudadanos Elia del Carmen Angulo y Carlos Javier Faneite Angulo, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre, solicitando, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, la abogada Solís Bella Suárez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó, se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el litigado inmueble.

-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA

El tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.” (resaltado añadido).

Conforme a la anterior norma, este tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además estén llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
La doctrina ha definido el periculum in mora como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave de aquel derecho.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” (pág.187, 2000), establece, que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera, refiere:

“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil (caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras), estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…”
De acuerdo al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. Se entiende entonces como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y le corresponde al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, para indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia han demostrado reiteradamente, que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, que tiendan a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Este Juzgado, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia anteriormente mencionada, observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris (humo del buen derecho) y periculum in mora (peligro por demora).
Ahora bien, la abogada solicitante se limitó a señalar, tanto en el libelo de la demanda, como en la diligencia anexa al presente cuaderno de medidas, de fecha 11 de julio de 2011, que se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el litigado inmueble, a los efectos de evitar que los demandados se insolventen y quede ilusoria la pretensión del demandante, sin señalar a este tribunal en que deviene o en que consiste tal presunción, ni siquiera identifica el bien inmueble sobre el cual debería recaer la medida; por lo que, tal afirmación no es suficiente para acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto, se requiere que cumpla con los mencionados requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por ende, establezca los razonamientos de hecho y de derecho en el cual radica el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sin embargo, revisado como ha sido el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar, se observa, el buen derecho del demandante, así como la presunción de una relación contractual entre el demandante y los demandados, por la venta de un bien inmueble cuyo contrato se pretende anular a través de este juicio, por lo que, pudiese verse verificado por esta parte el cumplimiento del primer requisito, el fumus boni iuris, aun cuando la solicitante no lo menciona expresamente en su solicitud.
En cuanto al periculum in mora, como ya se señaló anteriormente, la solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, no quedando demostrados por parte de la solicitante de la medida, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud del análisis expuesto, quien decide deberá forzosamente, declarar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por no cumplir con los extremos concomitantes exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA por IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Solís Bella Suárez Reyes, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano DOMINGO FANEITE, contra los ciudadanos ELIA DEL CARMEN ANGULO y CARLOS JAVIER FANEITE ANGULO, plenamente identificados en las actas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos concomitantes de ley para su otorgamiento, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal


Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de julio de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.









Expediente N° 1809/10
MNRR/JMCA.