PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 13 de julio de 2011
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000253
ASUNTO : HP01-R-2011-000002
PARTE ACCIONANTE: Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ABOGADOS: DAISY LIDUVINA GARCÌA y el Abogado MATIAS PINO inscritos en el I.P.S.A bajo el número 103.957 y 94.858 respectivamente.
PARTE ACCIONADA JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.265, V-13.182.515, V-8.671.226, V-10.327.530 y V-14.413.378, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número. 15.970.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de enero del año 2011, en razón de la acción que por Invalidación de sentencia ha incoado el accionante Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A representada por DAISY LIDUVINA GARCÌA y el Abogado MATIAS PINO inscritos en el I.P.S.A bajo el número 103.957 y 94.858 respectivamente, contra JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.265, V-13.182.515, V-8.671.226, V-10.327.530 y V-14.413.378, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta del expediente HYP01-L-2009-000253, que los actores JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.265, V-13.182.515, V-8.671.226, V-10.327.530 y V-14.413.378, demandaron a su representada por diferencia salarial y otros beneficios sociales. Que en fecha 08-12-2009 se le dio entrada ordenando la notificación en fecha 09-12-2010, ordenándose la notificación en la persona de su representante estatutario ciudadano ALAN URQUIOLA BATTISTI, en la siguiente dirección: Avenida Nevera, Quinta “Ingeli”, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta. Que el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y distribuido al Juzgado Tercero el 22-02-2010 devolvió dicha comisión por carecer de firmar territorial. Que se libró nuevo exhorto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas el 17-05-2010 para practicar la notificación y una vez distribuido al Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas le dio entrada el 07-02-2010, devolvió las resultas del exhorto.
Que consta que el Alguacil del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana, ciudadano OMAR ALEXANDER, el día 18-06-2010 diligenció en los términos siguientes…”por cuanto me trasladé el día 17-06-2010 a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, me entrevisté con la ciudadana MARIA RENGIFO, C. I. Nº 481.792, en su condición de RECEPCIONISTA ENCARGADA, la cual recibió conforme y procedió a firmar, siendo las 10:15 a.m. Asimismo se dejó constancia que en la puerta principal de la entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del cartel de notificación , de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en el cartel consignado por el Algualcil se observa que la ciudadana MARIA DE URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 481.792, lo que pone de manifiesto que existe una divergencia en la identidad de la persona notificada, lo cual afecta de nulidad dicha notificación. Que la falta de notificación no fue subsanada por su representada, que el juicio se desarrollo sin intervención de su mandante. Que se recurre la sentencia dictada el 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarada Parcialmente con Lugar. Que demanda a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, ya identificados, para que convengan en la invalidación de sentencia de fecha 06-08-2010, la cual quedó defitivamente firme por auto 16-09-2010, y cuya experticia fue declarada firme por auto separado dictado el 25-10-2010, así como de los actos anteriores de dicha sentencia como los de los posteriores, en razón que su representada no fue notificada inicialmente para la comparecencia de la audiencia preliminar ni para otro acto del juicio por error en la persona del Alguacil dice haber recibido la notificación no habiendo su representada subsanado dicho vicio. Que estima el recurso de invalidación en Bs. 41.254,99.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que de las actas procesales contenidas en el expediente principal Nº HP01-L2009-000253 se encuentra ante un indiscutible acto ejecutado. Que solo se puede admitir en juicio una sentencia ejecutoriada y no en contra de un fallo ya ejecutado materialmente. Que ya no existe juicio que invalidar. Que se encuentra en el presente caso con un fallo ejecutado y cumplimiento total de la sentencia contenida en el expediente HP01-L-2009-000253. De la contestación de fondo: Que no es cierto, q no haya sido citado el demandado, ahora accionante, en este caso notificado. Que del resultado del exhorto consta cartel de notificación, en donde se le otorgó a la ahora accionante tanto el término de comparecencia como el término de la distancia, leyéndose clara e inteligiblemente al pie del cartel correspondiente a la firma autógrafa de MARIA DE URQUIOLA, titular de la cedula de identidad número 481.792, rematado todo con el sello húmedo y original de la empresa CONSTRUCTORA y MANTENIMIENTO V-U, C.A. quien no es mas que la Vice-presidente de la demandada. Que el ciudadano Alguacil del Tribunal exhortado ciertamente al folio 218 dejó establecido que se entrevistó y fue atendido por MARIA DE RENGIFO, CI: 481.792. Que pudiese el Alguacil haberse confundido el nombre o apellido, pero dejó constancia del número de cédula, no existiendo dos personas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

Folios 8 al 20: Instrumento poder, copia certificada del Acta Constitutiva de la denominación comercial de la empresa demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C,A. Del cual se desprende que dentro de los representantes legales y estatutarios que constituyen la Junta Directiva esta designada la ciudadana MARIA BATISTI DE URQUIOLA, titular de la cedula de identidad numero 481.782 como Vice-Presidente. Es por ello que dentro de las circunstancias de las cuales se encuentra investida la ciudadana MARIA BATISTI DE URQUIOLA, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva quien tiene atribuciones de administración y dirección de la empresa se comprueba su representación legal de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C,A. Así se declara.

Folio 72: Marcado “A”: Oficio de fecha 09-10-2009, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Quien decide por cuanto del contenido de la referida documental no se aprecia que constituya elemento alguno de lo planteado en la controversia, es por lo que al no aportar solución en el presente asunto se desecha. Así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:

Folios 87 al 424: Copias certificadas del expediente Nº HP01-L-2010-000253.
Analizadas suficientemente las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº HP01-L-2010-000253, se pudo constatar al folio 311 de la CARTEL DE NOTIFICACIÒN, consignada por el ciudadano Alguacil, firmada al pie de pagina por la ciudadana MARIA DE URQUIOLA titular de la cedula de identidad Nº 481.792, y siendo que corresponde con la misma persona debidamente identificada, quien es Vicepresidente de la empresa demandada como se evidencia al folio 09 y su vuelto, del instrumento poder, comprobándose que no hubo error en la persona notificada, por representante legal y estatuario de la empresa demandada, por consiguiente, en virtud de haberse constatado que la empresa fue debidamente notificada se encontraba a derecho para ejercer las actuaciones procesales que a bien pudiere considerar en dicho asunto. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la demanda por invalidación de sentencia, interpuesta por la apoderada judicial del accionante ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el número 103.957 en la que alegó, que consta en el expediente HP01-L-2009-000253, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, NAUDY JAVIER GONZALEZ, IRALI MARGARITA CASTRO, NANCY JOSEFINA PEREZ MORALES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, incoaron demanda contra CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A. por diferencia salarial y otros beneficios por la cantidad de Bs. 140.424,23. Que el mencionado Tribunal, le diò entrada a la referida demanda el 08-12-2009, que la admitió el 09-12-2009, ordenando la notificación en la persona del ciudadano representante estatutario ALAN URQUIOLA BATTISTI en la siguiente dirección: Avenida Nevera, Quinta Ingeli, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, del cual libró exhorto al estado miranda. Que el Alguacil a quien le correspondió la notificación, diligenció en los términos siguientes: “Que se trasladó el 17-06-2010 a la dirección procesal indicada por la actora, y se entrevistó con la ciudadana MARIA DE REINGIFO CI: 481.792, en su condición de recepcionista encargada de recibir la correspondencia, el cual recibió conforme y procedió a firmar y procedió a fijar el cartel a la puerta de la entrada de las instalaciones de la empresa un ejemplar de cartel de notificación. Que en el cartel consignado por el Alguacil se observa que la ciudadana MARIA DE URQUIOLA, titular de la cedula de identidad número 481.792, que es la persona quien aparece firmando el cartel, mientras que la diligencia del precitado Alguacil manifiesta que se lo entregó a MARIA DE REINGIFO, titular de la cedula de identidad número 481.792. Que en el referido expediente su representada no tuvo actuación, teniendo conocimiento del mismo, en virtud que le fueron devueltos cheques del Banco Industrial de Venezuela a consecuencia de embargo Ejecutivo. Que demanda a los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, NAUDY JAVIER GONZALEZ, IRALI MARGARITA CASTRO, NANCY JOSEFINA PEREZ MORALES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de la cedula de Identidad Números: 7.563.265, 13.182.515, 6.671.226, 10.327.530 y 14.413.378, respectivamente, para que convengan en la invalidación de sentencia o caso contrario este Tribunal declare, que su representada no fue notificada a la Audiencia Preliminar ni para ningún otro acto del juicio por error en la persona que el ciudadano Alguacil dice haber recibido la notificación, no habiendo su presentada subsanado dicho vicio.
La parte aquí accionada, en la contestación de la demanda manifestó, oponer las cuestiones previas, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que solo se puede admitir en juicio una sentencia ejecutoriada y no en contra de un fallo ya ejecutado materialmente. Que ya no existe juicio que invalidar. Que se encuentra en el presente caso con un fallo ejecutado y cumplimiento total de la sentencia contenida en el expediente HP01-L-2009-000253. De la contestación de fondo: Que no es cierto, q no haya sido citado el demandado, ahora accionante, en este caso notificado. Que del resultado del exhorto consta cartel de notificación, en donde se le otorgó a la ahora accionante tanto el término de comparecencia como el término de la distancia, leyéndose clara e inteligiblemente al pie del cartel correspondiente a la firma autógrafa de MARIA DE URQUIOLA, titular de la cedula de identidad número 481.792, rematado todo con el sello húmedo y original de la empresa CONSTRUCTORA y MANTENIMIENTO V-U, C.A. quien no es mas que la vice-presidente de la demandada. Que el ciudadano Alguacil del Tribunal exhortado ciertamente al folio 218 dejó establecido que se entrevistó y fue atendido por MARIA DE RENGIFO, CI: 481.792. Que pudiese el Alguacil haberse confundido el nombre o apellido, pero dejó constancia del número de cédula, no existiendo dos personas.
Ambas partes promovieron medios probatorios.
Quien sentencia, hace necesario destacar que en el presente procedimiento, se le diò el tratamiento jurídico contenido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, admitir las pruebas, fijar y celebrar la respectiva audiencia de juicio, tomando en consideración el principio de oralidad y brevedad procesal contenidos en el articulo 2 ejusdem, por cuanto no existe en la referida Ley la regulación de invalidación de sentencia, previo haberse verificado que las partes realizaron las actuaciones procesales contenidos con su derecho a la defensa.
Descrito lo anterior, y visto los términos como ha quedado planteada la controversia por invalidación de sentencia, se observa que la apoderada judicial del accionante indicó el hecho, que consta en el expediente HP01-L-2009-000253, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, NAUDY JAVIER GONZALEZ, IRALI MARGARITA CASTRO, NANCY JOSEFINA PEREZ MORALES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, incoaron demanda contra CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A. y que su representada no fue notificada a la Audiencia Preliminar ni para ningún otro acto del juicio por error en la persona que el ciudadano Alguacil dice haber recibido la notificación, no habiendo su presentada subsanado dicho vicio.
Por su parte la demandada de autos, alegó en la contestación, cuestiones previas, contenida en el articulo 346 numeral 11, y la falta de cualidad del demandantes así como, que no es cierto q no haya sido notificado el demandado, en el asunto señalado.
Con respecto a las cuestiones previas, contenida en el articulo 346 numeral 11 y la falta de cualidad, propuesta por los aquí accionados, es necesario resaltar, que del fallo contra el cual solicitan invalidación de sentencia, va referida a su inconformidad, en la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, situación ésta que se relaciona con los efectos de la notificación, que a su vez conciernen con el derecho a la defensa de la parte demandada CONSTRUCTORA V-U C.A en el asunto HP01-L-2009-000253, medio éste no prohibido en la Ley, por el contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, faculta a la parte que se considere afectada a desplegar los medios o recursos que considere pertinentes para ejercer su defensa, razón por el cual no puede considerarse prohibición de la Ley para admitir la presente acción. Así se decide.
Al igual con la falta de cualidad alegada por la aquí demandada, en virtud que la presente acción esta sujeta a una certeza, es decir, si en verdad a través de otra demanda diferente al presente recurso obtendría la satisfacción completa de su interés como demandado, puesto que la presente acción se relaciona en lo atinente a la notificación y sus efectos, por lo que resulta necesario concluir, que debe declararse su improcedencia, por cuanto la notificación es considerada de orden público. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado, se observa, que la apoderada judicial del demandante, expresó al folio 35, que su representada no fue notificada, por error en la persona que el ciudadano Alguacil dice haber recibido la notificación, toda vez que el Alguacil en la diligencia realizada dejó constancia que dicho cartel, se lo entregó a MARIA DE REINGIFO, titular de la cédula de identidad numero 481.792, siendo que la que aparece firmando fue MARIA DE URQUIOLA, titular de la cédula de identidad numero 481.792.
En este sentido, quien decide, procedió a examinar las actas procesales a los fines de verificar lo alegado por la accionante, lo cual fundamentó la presente invalidación; respecto a la declaración del Alguacil al consignar la notificación practicada.
Por lo que, se hace necesario resaltar que al folio 311, consta copia certificada del cartel de notificación, consignado por el ciudadano Alguacil, firmada al pie de la misma por MARIA DE URQUIOLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 481.792, la cual se efectuó el 17-06-2010, en la ciudad de Caracas, comprobando quien decide, que dicha firma corresponde efectivamente a la persona del representante legal de la empresa CONSTRUCTORA V-U C.A, quien funge como vice- presidente, de acuerdo a lo señalado al folio 09 y su vuelto, del instrumento poder, del cual se apreció su representación legal y estatutaria como miembro de la junta directiva, mandato éste otorgado por CONSTRUCTORA V-U C.A, así como en el Registro Mercantil, el cual fue redactado por la misma Representante Legal de la empresa, esto es, MARIA DE URQUIOLA, comprobándose que no existió error en la persona notificada, ni existió de modo alguno, circunstancia que pudiera interpretarse falsedad en la declaración del Alguacil al realizar la consignación en el expediente, puesto que ciertamente señaló “ DE REINGIFO” siendo lo correcto “ DE URQUIOLA”, circunstancia ésta, que no invalida la notificación efectuada, al tratarse de la misma persona en el nombre y número de cédula de identidad, puesto que al quedar comprobado que la representante legal de la empresa recibió el cartel de notificación, comporta la simple participación de la ocurrencia del acto, como lo es, La Audiencia Preliminar, de allí que la notificación practicada en la dirección donde fue originalmente emplazada la demandada, es valida, no menoscabándose el derecho a la defensa de la parte accionada en el asunto HP01-L-2009-000253, estando por consiguiente a derecho la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A., para ejercer sus derechos y demás mecanismos procesales en el referido asunto, quedando claramente establecido que se dio cumplimiento a la normativa laboral, contenida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el Alguacil fijó dicho cartel en la puerta de la empresa, y posterior certificación de la Secretaria en autos de haberse cumplido dicha actuación, para computarse el lapso de comparecencia del demandado, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente reclamación. Así se decide.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la INVALIDACION DE SENTENCIA, incoada por la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U C.A. contra el JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, NAUDY JAVIER GONZÁLEZ, IRALI MARGARITA CASTRO VASQUEZ, NANCY JOSEFINA PÉREZ MIRELES y FANNY JOSEFINA VILLADAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.265, V-13.182.515, V-8.671.226, V-10.327.530 y V-14.413.378, respectivamente.
Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de julio del año 2011, y publicada a las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) -Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD. EXP. HP01-R-2011-000002