REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de julio del año 2011.
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000118.
PARTES DEMANDANTES: JEAN JOSE HERNANDEZ CAMACHO, JOHANDRY SHAMYR RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS DANIEL MATUTE.
ABOGADA DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abg. ZULMA ALVARADO.
PARTES DEMANDADAS: LICORERÍA CLASE APARTE, C.A, y solidariamente a titulo personal a la ciudadana ARLENE MARGARITA URDANETA SOTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMEINTO DE LA DEMANDA.
Vista la diligencia de fecha 12 de julio del año 2011, suscrita, en conjunto, por lo ciudadanos JEAN JOSE HERNANDEZ CAMACHO, JOHANDRY SHAMYR RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS DANIEL MATUTE, titulares de la cédula de identidad Nos- 140112.933, 24.321.356 y 17.328.878, respectivamente, con el carácter de accionantes de autos, asistidos por la Abg. ZULMA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº- 146.766, por medio de la cual, en primer orden, revocan el Poder Apud Acta que le fuese otorgado a los profesionales del Derecho Abgs. Ramona Margarita Velásquez y Juan Francisco Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 111.353 y 15.890, respectivamente, y en segundo orden, desisten de la presente demanda, a los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es el lapso para celebrarse la audiencia primigenia, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.
Oportuno es analizar la facultad de actuación de quienes solicitan el desistimiento, vale decir, los propios accionantes, asistido de su abogada de confianza, luego de haber revocado el Poder Apud Acta originalmente otorgado a los profesionales del Derecho inicialmente presentados, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO de la demanda a solicitud de las partes accionantes, tal como se evidencia en diligencia que corre inserto al folio 83 de las actas. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo cuarto (14º) día del mes de julio del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Scarleth Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. Scarleth Mendoza.
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