REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del de estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de julio del año 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000083.
PARTES DEMANDANTES: MARIA VICENTA GARCIAS, ROBERT JOSE GUEVARA GARCIAS, ADAN ANTONIO GUEVARA GARCIAS, ELSYS IRENE GUEVARA GARCIAS y JONNY EDUARDO GUEVARA GARCIAS.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. ORLANDO JOSE LORETO REYES y FERNANDO CURIEL.
PARTE DEMANDADA: VENEMPRET, C. A, representada por el ciudadano BENIGNO LARA GUIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. REYNALDO MUJICA, RAUL JOSE LARA y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA EN LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Falta de cualidad)

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpusieran los ciudadanos MARIA VICENTA GARCIAS, ROBERT JOSE GUEVARA GARCIAS, ADAN ANTONIO GUEVARA GARCIAS, ELSYS IRENE GUEVARA GARCIAS y JONNY EDUARDO GUEVARA GARCIAS, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por los Abgs. ORLANDO JOSE LORETO y FERNANDO CURIEL, igualmente identificados, representaciones y facultades que se evidencia en las actas, en fecha 06 de julio de los corrientes, día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el co-apoderado judicial de la empresa accionada, a bien saber, la sociedad mercantil VENEMPRET, C. A, representada por el ciudadano BENIGNO LARA GUIO, Abg. REYNALDO MUJICA, identificado en autos, presentó incidencia en la instalación de la audiencia primigenia, alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este proceso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora haga su pronunciamiento, se procede hacer el mismo en los siguientes términos.


Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del Justicia, que, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, sentencia Nº 1361 de fecha 19 de junio del año 2007, partes Marjory del Valle Ara García vs. Expresos Mérida, C.A, cuya ponencia le correspondió al ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, siendo en materia laboral, la oportunidad procesal precisa la instalación de la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de marras. Y así se establece.

Siendo así lo anteriormente establecido, considera prudente esta Juzgadora, por razones de mayor comprensión del presente fallo, citar en el mismo, los alegatos manifestados por los profesionales del Derecho en la instalación del acto procesal primigenio, para lo cual se reproduce.

Alega el Abg. REYNALDO MUJICA, co-apoderado judicial de la empresa accionada:

“Como punto previo antes de comenzar a debatir el fondo del asunto, alegamos la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este proceso. En primer término, en las pruebas aportadas en esta audiencia no existe una sentencia que declare a la ciudadana María Vicenta Garcías, plenamente identificada en autos, como concubina del ciudadano Eladio Guevara, de conformidad a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, número 1682. De igual forma, quienes aquí discurren consideran que ha debido aportarse al proceso la declaración de único Universales Herederos que acredite la cualidad de parte de los co-demandantes de autos. Es todo”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Por su parte, alega el Abg. FERNANDO CURIEL, en representación judicial de los actores, lo siguiente:

“ De conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, 822,823 y 1184 del Código Civil y según lo dispuesto en sentencia del 17 de octubre del año 2006 y 29 de noviembre del año 2001 de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan R. Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la aplicación supletoria del régimen del Código Civil, así como, del ejercicio de acciones iguales a esta a objeto de evitar el enriquecimiento sin causa del patrono en detrimento de los intereses patrimoniales de los demandantes, insistimos en el ejercicio de la presente acción por cuanto de acervo probatorio consignado en el Tribunal de Sustanciación existen en original sendas actas de nacimiento que no tan solo establecen la filiación (Hijos) de cuatro de los actores, sino además la relación concumbinaria que sostuvo la otra demandante ciudadana María Garcías con el trabajador fallecido, y por último en cuanto al interés de los actores, el mismo es manifiesto, y prueba de ello es la interposición de la demanda, y nuestra asistencia a este solemne acto. Es todo. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, vista la incidencia planteada, la cual recae sobre la pretendida falta de cualidad para sostener el presente juicio de los actores, tal como lo alegó el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, manifestando, en primer lugar, una sentencia que declarase la condición de concubina de la ciudadana MARIA VICENTA GARCIAS; y en segundo término, la no presentación de la declaración de único Universales Herederos que acredite la cualidad de parte de los co-demandantes de autos, necesariamente esta Juzgadora, debe remitirse a la norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, al articulo 568 de la precitada de ley, el cual, como el resto de sus normas, poseen como características, ser normas de orden público, la cual no aceptan relajamiento alguno en su aplicación.

Establece el dispositivo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte, y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquéllos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditaria. (sic). (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).


En el caso de marras, la pretensión de los actores, recae sobre la reclamación de las prestaciones sociales que el ciudadano ELADIO CLARO GUEVARA MORENO, (fallecido) dejo de percibir con motivo a la relación laboral que sostuvo con la empresa VENEMPRET, C. A.

Ahora bien, la norma anteriormente citada, concatenada con el artículo 567 euisdem, se refieren a la indemnización por parte del patrono al trabajador, bien sea en los casos de accidente o enfermedades profesionales, hoy en día, denominado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, infortunios de trabajo y enfermedad ocupacional, la cual por aplicación analógica, a criterio de esta Juzgadora, pudiese aplicarse con motivo a la reclamación de otros conceptos laborales, en resguardo del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, y en consideración de la protección del hecho social trabajo, amparado así de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Nacional. Y así queda establecido.

Siendo así lo anteriormente establecido, es necesario volvernos a ubicar en el dispositivo citado, específicamente en su encabezamiento, cuando otorga el derecho a los sujetos especificados en el orden taxativamente señalado, a ser indemnizados por parte del patrono, incluyendo en primer orden, a los hijos menores de dieciocho años, o los mayores, cuando padezcan de un defecto físico permanente que los incapaciten para ganarse la vida, y en segundo orden, los viudos, dependiendo del caso, y textualmente, la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

Pero complementa el legislador, el artículo, indicando textualmente que los beneficiarios determinados en el dispositivo, no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditaria, lo que a juicio de esta Juzgadora, la norma citada, es clara en su contenido, vale decir, que no es objeto de interpretación alguna, debido a su sencillez y claridad, al no considerar a los beneficiarios sucesores o herederos del ciudadano ELADIO CLARO GUEVARA MORENO, debido a su condición especial que le otorga la ley, por lo tanto sería contrario al Derecho solicitarle documento alguno que demuestre la condición de herederos, si por esa misma condición especial que le confiere la norma, es que acuden hacer su reclamación como beneficiarios, de quien fuera su progenitor, lo cual se evidencia en partidas de nacimientos que fueron presentadas en su original, dentro del acervo probatorio, demostrándose por medio de éstos documentos públicos la filiación entre los ciudadanos ROBERT JOSE GUEVARA GARCIAS, ADAN ANTONIO GUEVARA GARCIAS, ELSYS IRENE GUEVARA GARCIAS y JONNY EDUARDO GUEVARA GARCIAS y el ciudadano ELADIO CLARO GUEVARA MORENO, deduciendo quien sentencia, que entre la ciudadana MARIA VICENTA GARCIA y el ciudadano ELADIO CLARO GUEVARA MORENO, existió una relación de hecho o concubinaria, muy común, en el entorno social de nuestro país, siendo prueba fehaciente la procreación de cuatro (04) hijos. Y así queda establecido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en reiteradas sentencias sobre el tema controvertido en el caso de marras, y quien aquí decide, a los efectos de fundamentar el presente fallo, se permite citar un extracto de la Sentencia Nº 630 de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual ratifica la condición especial de los ciudadanos beneficiarios que contempla el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo , en la cual claramente indica o señala que dichos beneficiarios no son considerados como herederos del trabajador fallecido, sino como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo.


“… Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;
b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.”



Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara…”

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia alegada por el Abg. REYNALDO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321, quien actúa en representación judicial de la accionada de autos, en consecuencia, PRIMERO: Se ratifica la cualidad y el interés de los ciudadanos accionantes MARIA VICENTA GARCIAS, ROBERT JOSE GUEVARA GARCIAS, ADAN ANTONIO GUEVARA GARCIAS, ELSYS IRENE GUEVARA GARCIAS y JONNY EDUARDO GUEVARA GARCIAS, para sostener la presente demanda, la primera en su condición de concubina beneficiaria del ciudadano ELADIO CLARO GUEVARA MORENO (fallecido), y los subsiguientes en su condición de hijos beneficiarios del fallecido ciudadano. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda fijar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar a los efectos de continuar con la etapa de Mediación en la presente causa para el día 02 de agosto del año 2011, a las 02:00 p.m, quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo tercer (13º) día del mes de julio del año 2011.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.

En esta misma fecha se publico siendo las 2:22 p.m.


La Secretaria.

Abg. Scarleth Mendoza.