REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 152°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PÉREZ, FÁTIMA SANDOVAL FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265, 27.316, 122.053 y 133.757 en su orden.

Parte demandada: AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Decisión: Interlocutoria (Reposición de la causa).
Expediente Nº 4906.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y FÁTIMA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha 30 de mayo de 2007, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 y se anotó en el libro respectivo.
El día 5 de junio de 2007, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados y librándose Edicto bajo las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de las citaciones de los demandados, para lo cual, en lo que respecta a ciudadanos ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en lo concerniente a los codemandados, sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de enero de 2008, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos, solicita al Tribunal, se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al Concejo Nacional Electoral, para que informe el último domicilio del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de enero de 2008. Se libraron oficios.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Segundo de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, referente a las citaciones de los codemandados ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA.
En fecha 26 de mayo de 2008, se acordó el desglose de las compulsas libradas a los referidos codemandados, a los fines de que se agotara la citación personal de los mismos, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sólo para la citación de los ciudadanos ISABEL TERESA SIVA BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA y EGILDA BRITO DE MENDOZA, acordándose comisionar igualmente, al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para la citación del codemandado JULIO REINALDO BRITO. Asimismo, se acordó la entrega de las compulsas libradas a los ciudadanos AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR y CARLOS BRITO SILVA, conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron despachos de citación.
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación efectiva de los codemandados EGILDA BRITO DE MENDOZA y AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, sin lograrse la citación de la ciudadana ISABEL TERESA SILVA DE BRITO.
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación por carteles de los codemandados sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió resulta de las citaciones de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, constando en la misma que los ciudadanos CARMEN BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el codemandado CARLOS A. BRITO, por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA, solicitó se decrete la perención breve en la presente causa conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante incumplió con sus deberes de dar impulso a las citaciones de sus mandantes.
En fecha 23 de enero de 2009, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando que cumplió con su carga respecto a gestionar la citación de los indicados codemandados.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, hecha por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA.
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por auto del día 11 de marzo de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación por carteles del codemandado JULIO REINALDO BRITO.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2009, presentado por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, procediendo en nombre y representación de la empresa MATERIALES TAORO C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento en lo que respecta, sólo a la codemandada ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 353.747. En esa misma fecha, solicitó se expidiese el Edicto de citación de los terceros, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia homologando el Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, presentado por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009 se acordó librar el edicto solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando con el carácter de autos, solicita la nulidad de las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación, a la fecha del 16 de junio de 2009 y apeló de la decisión de fecha 18 de junio de 2009.
Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación contra la decisión de 18 de junio de 2009, formulada en fecha 26 de junio de 2009 por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de autos, se acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez que la parte interesada proveyera los fotostatos.
En fecha 1 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria anulando y dejando sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, y en consecuencia se suspendió el curso de la misma, hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal el levantamiento de la suspensión de la causa e igualmente pidió se ordenará la práctica de la citación a los codemandados de autos y librar las compulsas respectivas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la citación de todos los codemandados, se libró orden de comparecencia y se ordenó librar las correspondientes compulsas, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, sustituyó en todas y cada de unas de sus partes, el poder que le fuera conferido en esta causa, en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.253.029, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, reservándose su ejercicio y la facultad de readquirirlo.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos, solicitó la entrega de las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal solicitó al apoderado judicial de la parte actora señalase el nombre del abogado a designar como Correo Especial, a quien se le haría entrega de las respectivas compulsas, una vez que fuese debidamente juramentado, designación esta que recayó en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de acta de juramentación y entrega de compulsas de fecha 12 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, consignó comisiones de citación signadas con los números 4219, 4212, 4213, 4217 y 4211, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, consignó comisión de citación signada con el número 8824, nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada en la misma fecha.
Por auto de fecha de 22 de abril de 2010, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal le designe defensor judicial a los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), de conformidad el mismo artículo eiusdem.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, El Tribunal de conformidad con lo solicitado y a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, la cual fue debidamente notificada en fecha 13 de mayo de 2010, asimismo, compareció en fecha 17 de mayo de 2010, para su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designada.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la abogada JAIMAR LINARES, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A., consignó escrito de Contestación a la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.303 y consignó copia simple del poder que le otorgara el codemandado de autos, ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa DESARROLLO AGROPECUARIA PIEDRA NEGRAS, C.A. (DESAPINECA).
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, todas las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de septiembre de 2009 y admitidas por auto de fecha 9 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se libre nuevo Edicto conforme a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: ANULAR todas las actuaciones realizadas en la presenta causa a partir del auto de fecha 30 de abril de 2010, donde se acordó el nombramiento de la defensora judicial de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS DESAPINECA, C.A. SEGUNDO: ACUERDA reponer la causa al estado de librarse nuevamente el Edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem. TERCERO: ANULA el Edicto librado en fecha 19 de junio de 2009, debiendo la parte demandante solicitar nuevamente al Tribunal, que el mismo sea acordado y librado previa petición de parte.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), de conformidad el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó designar al abogado JOSÉ GREGORIO ACHARAM F., el cual fue debidamente notificado de tal designación, en fecha 13 de octubre de 2010, asimismo, compareció para su aceptación y juramentación del cargo para el cual fue designado, en fecha 15 de octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de octubre de 2010, quedando debidamente citado en fecha 11 de noviembre de 2010.
Seguidamente por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó para su publicación y posterior consignación en autos, se libre Edicto, a fin de emplazar a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho es la presente causa.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, libró el correspondiente Edicto, el cual fue recibido para su publicación, en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.216, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, siendo debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2011, lo cual consta en diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, por el referido funcionario.
En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, sólo la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, en su carácter de Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, dio contestación a la misma. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la Demanda, sin que el defensor judicial de los ciudadanos codemandados, ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), diese contestación a la demanda.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la falta de contestación del defensor judicial.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la incomparecencia del abogado JOSÉ GREGORIO ACHARAM F., en su carácter de Defensor Judicial designado de los ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), a dar contestación la demanda en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea por atrasada del Defensor Judicial designado a los codemandados de autos en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
“Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
“…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
“Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que la falta de contestación o contestación extemporánea por atrasada de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
En este sentido observa el Tribunal, que no emerge de autos el hecho cierto de que el defensor Ad-litem designado haya contactado personalmente a sus defendidos para preparar su defensa, menos aún, el envío de telegramas participándole su nombramiento a fin de cometer con el deber que juró cumplir fielmente, aunado a este hecho, consta en el caso de marras, que el defensor no dió contestación a la demanda, por lo que sus defendidos quedaron disminuidos en su defensa. Ante tal incumplimiento de sus deberes, es de suponer el cese ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante a los demandados, no presentes aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato y consiguientemente, sus atribuciones representativas. Así se declara.-
Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia y la subsiguiente aplicación a los demandados, de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados a quienes se le designó defensor judicial, a tenor del artículo 49 constitucional. Así se concluye.-
Como corolario, la ausencia de contestación de la demanda en la persona del defensor judicial designado, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial a los codemandados, de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-
Visto lo anterior, analiza este Sentenciador que en el presente caso el defensor Ad-litem de los codemandados no dio contestación a la demanda, incumpliendo con los deberes con los cuales juró cumplir fielmente, habiéndose practicado su citación en fecha once (11) de noviembre de 2010, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal realizada en la misma fecha, dejándose constancia de la indicada falta de contestación por auto de fecha treinta (30) de junio de 2011. Así se evidencia.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, lo hace de forma extemporánea o incumple con sus funciones, entre ellas, las de ponerse en contacto con su defendido, lo cual garantiza el mejor ejercicio del derecho a la defensa de este, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de todos los actos que surjan después de la falta de contestación de dicha demanda, como sería la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.-
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, el defensor Ad-litem de los codemandados, incumplió con la obligación de contestar la demanda en nombre de sus defendidos, en consecuencia, no puede evidenciarse, sí había practicado las gestiones para ponerse en contacto con sus defendidos; por las razones y motivos ya explicados, ello no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, ya que el defensor actúa como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la reposición de la causa, en este caso, al estado de la nueva designación de defensor judicial a los codemandados y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, anulando la designación anterior y todas las actuaciones posteriores a esta, lo cual hará expresamente este jurisdicente en la parte dispositiva del presente fallo. Como consecuencia de tal declaratoria, no puede darse por aperturado el lapso de contestación a la demanda, el cual se iniciará una vez realizada debidamente la citación del nuevo defensor judicial. Así se decide.-
Por otra parte, en vista que la abogada YARGIS LUISMAR OJEDA, dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora judicial de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa, se traduciría en una reposición inútil la anulación de su designación, pues, traería como consecuencia, la erogación de nuevos gastos a la parte que intenta lograr que se trabe la litis en este proceso, siendo tal situación contraria a la economía procesal, deben en justicia, permanecer incólumes los actos procesales atinentes a su designación, juramentación y citación, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL de los codemandados, ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones posteriores al auto dictado por este Tribunal, en fecha siete (7) de octubre del año 2010, incluyendo el indicado auto, referentes a la designación, juramentación y citación del indicado defensor judicial, manteniéndose incólume lo que se refiere a la designación, juramentación y citación de la defensora judicial de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en la presente causa, debiéndose materializar el acto de contestación a la demanda, una vez citado el nuevo defensor judicial. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 4906
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-