REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.566.383, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-18.321.894, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.885.313, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderado judicial: JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.040.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).-
Expediente Nº 5436.-

II.- Antecedentes.-
En fecha veinte (20) de enero de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2011, mediante diligencia, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNY ANTONIO ILLUZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.395, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado. Asimismo dejó constancia del recibió del Edicto librado para su publicación respectiva.
En esa misma fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.95, confiere Poder Apud-Acta, tanto al referido abogado, así como a la abogada YENNY R. GALEA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.396.
Riela al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, en la que deja constancia que el día 27 de enero de 2011, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del edicto librado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
Riela al folio treinta y uno (31), diligencia suscrita por la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.967, donde solicita al Tribunal, se acuerde el cambio de publicación del Edicto ordenado, a un diario de Circulación Regional tal como La Opinión, el cual es de menor costo para realizar las publicaciones requeridas, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes.
En fecha 4 de marzo de 2011, la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada MARIELYS NATALI DEL SORBO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.967 confiere poder Apud-acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal autorizó a la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ DE LÓPEZ, para hacer la publicación respectiva del Edicto librado en fecha 25 de enero de 2011, en el diario de circulación regional “La Opinión”.
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, asistido por el abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, confiere poder Apud acta al referido abogado.
Cumplidos los trámites referentes a las publicaciones y consignaciones en autos de los Edictos librados, en fecha 20 de junio de 2011 comparece el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en su carácter de autos, y expone lo siguiente:
“Omissis…Verificados cada una de las consignaciones realizadas por la parte actora referente a las publicaciones del edicto ordenado por este despacho mediante auto de admisión en fecha 25/01/2.011 con fundamento al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual indica “EL EDICTO SE FIJARA UNO EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL Y SE PUBLICARA EN LOS DIARIOS “ULTIMAS NOTICIAS Y LAS NOTICIAS DE COJEDES POR LO MENOS DURANTE SESENTA (60) DÍAS, DOS (2) VECES POR SEMANA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (negrita mía), se evidencia en el presente expediente lo siguiente: PRIMERO: violación y falta de aplicación de los artículos 15 y 12 ídem, por cuanto que el referido auto de fecha 25/01/2011 no fue cumplido en la forma indicada por el auto del Tribunal, por el contrario, se modifico dicho auto de admisión, sin necesidad de interposición de ninguna sentencia que ordenara su modificación, en este sentido se evidencia que las publicaciones debían hacerse en el diario la(sic) última(sic) Noticia(sic) y la(s) noticia(s) de Cojedes, sin embargo no fue así, fue publicado el edicto en la Noticia de Cojedes y la Opinión. En SEGUNDO lugar tomando en consideración que la semana tiene siete días y que el referido auto de admisión ordeno la publicación del edicto dos veces por semana, sin embargo este requisito tampoco fue cumplido, como se evidencia a continuación; a) Se denota que la primera publicación inicia el día 17 y 18 de marzo de 2011, en el diario la noticia de Cojedes y la Opinión, la segunda publicación se efectuó en fecha 24 y 26 de marzo con una diferencia de ocho días entre una publicación y la otra, de igual forma ocurrió en la publicación realizada en la Opinión en fecha 24 y 25 de marzo de 2.011 la cual tiene un intervalo de ocho días entre una publicación y otra, luego en la tercera publicación realizada en el diario La Noticia de Cojedes de fecha 31 de marzo y 01 de abril de 2.011 se constato que hubo un intervalo de seis días entre una publicación y otra, situación que se repitió en la publicación de la opinicón la cual fue realizada en fecha 01 y 02 de abril de 2.011 tanto solo habían transcurrido seis (6) días, en la quinta publicación en el diario las Noticias de Cojedes de fecha 14 y 15 de abril de 2.011, con relación a la publicación efectuada en fecha 28 y 29 de abril de 2.011, se observo que han transcurrido once días, es decir, que transcurrió mas de una semana sin realizarse publicación alguna, de igual forma ocurrió con la publicación realizada en el diario la Opinión en fecha 14 y 15 de abril de 2.011 con referencia a la publicación de fecha 29 y 30 de abril de 2.011 donde existe un intervalo entre publicación de quince días, mas aún entre la publicación sexta y séptima de los diarios las Noticias de Cojedes y La Opinión solo hay un intervalo de seis días; en este sentido y acatamiento a las múltiples jurisprudencias y Dctrinas y entre ellas las sentencias de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia Nº 00079 Sala de Casación Civil, caso MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO VS EMILIA GREGORIA DE PACHECO; sentencia 0536 y esta que se consigna con la presente diligencia donde acogen el criterio de que la citación mediante la publicación edicto son normas procedimentales de orden público y atañen al debido proceso y el derecho a la defensa y a una tutela efectiva por las razones antes expuestas visto el carácter irrito por lo que solicito a este digno Juzgador ordene a la parte actora realizar nuevamente la publicación del edicto en atención y cumplimiento al auto de admisión de fecha 25/01/2.011; a objeto de la comprobación la irregularidad de la publicación del edicto ordenado por este Despacho, solicito a este digno Juzgador ordene el computo de los días transcurridos, entre las publicaciones consignadas y los días transcurridos entre una y otra publicación semanal, hasta cumplir el termino de los sesenta (60) días, como lo ordeno el Tribunal. …” (F. 105 y vuelto).

III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2011, una vez realizado el cómputo solicitado en esa misma fecha y acordado en fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, se permite este sentenciador observar que el apoderado judicial de la parte demandada, identificó en el borde superior derecho su diligencia con el número de “EXP: 3456” (sic), el cual no se corresponde con el número del presente expediente, el cual es realmente 5436, no obstante, del análisis de su contenido se observa referencias a hechos que concuerdan con los suscitados en esta causa, por lo que, considera este juzgador el indicado error, como de trascripción y por lo tanto, debe pasar a analizar los alegatos indicados, obviando tal incongruencia en la identificación, en obsequio al principio de existencia de una justicia deslastrada de formalismos y reposiciones inútiles, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo requerido, específicamente así:
1º En lo concerniente a la supuesta violación y falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega el apoderado del demandado, que el auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, no fue cumplido en la forma indicada por este Tribunal, ya que se modificó sin la “interposición”(sic) de ninguna sentencia que ordenara su modificación, y por tanto, las publicaciones debieron hacerse en el diario Últimas Noticias y Las Noticias de Cojedes, y no en los diarios Las Noticias de Cojedes y la Opinión.
Al respecto, constata este sentenciador, que ciertamente en el auto de admisión de la demanda, se ordenó primariamente la publicación de los Edictos en dos (2) diarios, específicamente en los diarios Últimas Noticias y Las Noticias de Cojedes, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, orden que en forma alguna modificó la admisión de la demanda, sino que establece la forma en que se publicarán los edictos destinados a notificar a los posibles herederos desconocidos y cualquier otro interesado, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, fue observado por la parte actora, mediante su diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2011 (F.31), un error respecto a la circulación del diario Últimas Noticias, el cual, es de circulación nacional y no de la localidad, tal como lo ordena el indicado artículo 231, razón por la cual, este sentenciador mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011, autorizó dicha publicación, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, a saber, en el diario La Opinión. Así se constata.-
Ahora bien, aun cuando la parte tenía conocimiento de dicha actuación y no se opuso a ella en la primera oportunidad en que actuó una vez citado, tal como se evidencia de la diligencia de fecha quince (15) de marzo del año 2011, mediante la cual, asistido del profesional del derecho que funge hoy como su apoderado judicial, le otorgó poder apud acta (F.39), actuación que realizó de seguidas al auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011; lo hizo posteriormente en su diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2011, sin indicar en que forma, el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 231 de la norma adjetiva civil, lo perjudica o le causa gravamen irreparable. Así se observa.-
Si bien es cierto que el auto de admisión no es un simple auto de mero trámite, no es menos cierto, que este sentenciador en forma alguna, modificó su dictamen en lo atinente a la admisibilidad de la demanda, el cual quedó incólume, como tampoco revocó dicho auto a ese respecto, pues, la autorización dada mediante el auto de fecha diez (10) de marzo del año 2011, se limitó a autorizar la publicación del Edicto en un diario de circulación local, sustituyendo así el de circulación nacional, el cual no es el que imperativamente ordena el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la letra del mismo cuando ordena que las publicaciones del Edicto sean realizadas en “dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad”, en consecuencia, lo peticionado por el demandado si resultaría contrario a derecho y erradamente haría que este sentenciador vulnerara el orden público y el debido proceso, al ordenar la publicación en un diario de circulación nacional, cuando la norma no lo contempla así y existen en esta localidad, por lo menos, dos (2) periódicos de circulación en el territorio del estado Cojedes, lo cual traería consigo la posibilidad cierta de futuras reposiciones y dilaciones inútiles del proceso, conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 de la norma adjetiva civil vigente. Así se declara.-
Con base a lo anterior, resulta Improcedente la solicitud de reposición peticionada en lo que respecta a esta situación procesal. Así se decide.-
2º En lo atinente al alegato del apoderado judicial del demandado, respecto al incumplimiento del auto de admisión por parte de la actora, si se toma en consideración que la semana tiene siete días y que el referido auto de admisión ordenó la publicación del edicto dos (2) veces por semana, al considerar que: a) Se denota que la primera publicación inició el día 17 y el día 18 de marzo de 2011, en el diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, la segunda (2ª) publicación se efectuó en fechas 24 y 26 de marzo con una diferencia de ocho (8) días entre una publicación y la otra, de igual forma ocurrió en la publicación realizada en La Opinión en fechas 24 y 25 de marzo de 2011, la cual tiene un intervalo de ocho (8) días entre una publicación y otra, luego en la tercera publicación realizada en el diario Las Noticias de Cojedes de fechas 31 de marzo y 01 de abril de 2011, se constató que hubo un intervalo de seis (6) días entre una publicación y otra, situación que se repitió en la publicación de La Opinión la cual fue realizada en fechas 01 y 02 de abril de 2011, tan solo habían transcurrido seis (6) días, en la quinta publicación en el diario Las Noticias de Cojedes de fechas 14 y 15 de abril de 2011, con relación a la publicación efectuada en fecha 28 y 29 de abril de 2.011, se observó que han transcurrido once (11) días, es decir, que transcurrió más de una semana sin realizarse publicación alguna, de igual forma ocurrió con la publicación realizada en el diario La Opinión en fecha 14 y 15 de abril de 2011, con referencia a la publicación de fecha 29 y 30 de abril de 2011, donde existe un intervalo entre publicación de quince (15) días, más aún entre la publicación sexta (6ª) y séptima (7ª) de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, solo hay un intervalo de seis (6) días; en este sentido y acatamiento a las múltiples jurisprudencias y doctrinas y entre ellas las sentencias de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia Nº 00079 Sala de Casación Civil, caso MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO VS EMILIA GREGORIA DE PACHECO; sentencia 0536 donde acogen el criterio de que la citación mediante la publicación edicto son normas procedímentales de orden público y atañen al debido proceso y el derecho a la defensa y a una tutela efectiva.
Ahora bien, inicialmente, considera necesario precisar este sentenciador, que ciertamente, la semana consta de siete (7) días continuos, siendo aceptado social y laboralmente, el inició de la misma el día Lunes, seguidos de los días Martes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, por ello es evidente que el legislador, cuando se refirió a que las publicaciones de los Edictos se harían “por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”, se refería a semanas y no a intervalos de siete (7) días entre publicaciones, razón por la cual, se evidencia de actas que la primera publicación se realizó el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, es decir, en la semana comprendida entre el lunes catorce (14) de marzo del año 2011 y el día domingo veinte (20) de marzo del año 2011, verificándose del cómputo realizado que:
“Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, HACE CONSTAR: que de la primera publicación efectuada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 al quince (15) de marzo de 2011, vencimiento de las publicaciones, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta (60) días en este Tribunal, a saber:
Marzo de 2011:
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.-
Abril de 2011:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, y 30.
Mayo de 2011:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15.-
Y los días transcurridos entre una y otra publicación semanal son:
En el mes de Marzo en la semana que corresponde del día lunes catorce (14) al domingo veinte (20), las publicaciones fueron realizadas los días diecisiete (17) y dieciocho (18).
En la semana del lunes veintiuno (21) de marzo al domingo veintisiete (27) de marzo de 2011, las publicaciones fueron realizadas entre los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26).
En la semana del lunes veintiocho (28) de marzo de 2011 al treinta al domingo tres (3) de Abril, las publicaciones fueron los días treinta y uno (31) de marzo, primero (1) de Abril y dos de Abril.
En la semana del lunes cuatro (4) de Abril al domingo diez (10) de abril, las publicaciones fueron hechas los días siete (7) y ocho (8) de abril.
Lo que corresponde a la semana del lunes once (11) de abril al domingo diecisiete (17) de abril, las publicaciones fueron realizadas los días catorce (14) y quince (15).
La semana del lunes dieciocho (18) al domingo veinticuatro (24) de abril, no hubo publicación.
En la semana del lunes veinticinco (25) al treinta (30) de Abril y domingo primero (1) de mayo, las publicaciones fueron hechas los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30).
La semana del lunes dos (2) de mayo al domingo ocho (8) de mayo, las publicaciones fueron los días cinco (5) y seis (6).
La semana del lunes nueve (9) de mayo al domingo quince (15) de mayo las publicaciones fueron hechas los días doce (12) y trece (13)”.

Ahora bien, de tal cómputo se evidencia, que la obligación de publicar los Edictos durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, fue cumplida parcialmente, pues, se evidencia de actas y de tal supra trascrito cómputo, que la semana comprendida entre el lunes dieciocho (18) de abril al domingo veinticuatro (24) del mismo mes y año, no se publicaron los Edictos, con lo cual, se incumplió con la orden expresa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, acarrea la vulneración del orden público procesal, pues, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso, por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso la de citación de los herederos desconocidos o terceros interesados que pudiesen tener interés, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, al no cumplir la parte demandante con la forma correcta de publicarse los Edictos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en vulneración del orden público procesal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo número 536, de fecha diez (10) de agosto del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente número 1998-0325 (Caso: Antonio J. Figuera Medina contra Antonio A. Hernández Estrado), donde sentó el siguiente criterio: “Omissis… el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art.(sic) 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art.(sic) 208 del C.P.C.(sic)”.
Así las cosas, la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador una vez advertido por la parte demandada, la violación de una norma de orden público, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la primera publicación de los edictos, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, pues, fue la fecha en que iniciaron los sesenta (60) días continuos, lapso que fue interrumpido con la falta de publicación durante la semana comprendida entre el lunes dieciocho (18) de abril al domingo veinticuatro (24) del mismo mes y año, debiendo ser en consecuencia, reponerse dicho lapso de sesenta (60) días continuos y publicarse el Edicto dos (2) veces por semana dentro del mismo, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que indicó:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador anular las actuaciones realizadas desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecisiete (17) de mayo del año 2011, referidas a la publicación del Edicto y reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto, en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo, a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, acuerda ANULAR las actuaciones realizadas desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2011, inclusive, hasta la realizada el diecisiete (17) de mayo del año 2011, referidas a la publicación del Edicto; y, ordena REPONER la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5436.-
AECC/SmRv/lilisbeth.-