REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 201° y 152°

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.539.617, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes.
Abogado asistente: JESÚS RAMÓN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad número V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.013 y de este domicilio.

Demandados: Coherederos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+) quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.3.689.058, ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.364.768, V-12.364.769, V-19.723.644, V-21.138.517, V-17.328.925 y V-19.259.754, respectivamente, todos domiciliados en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa Nº 20, San Carlos, estado Cojedes y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos: JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256 y de este domicilio.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5307.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, ambos plenamente identificados. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2009.
Cumplido el recorrido procesal del juicio, en fecha dos (2) de febrero de 2010, este juzgado dictó sentencia interlocutoria DECRETANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN, emplazando a todas los herederos conocidos, librándose el Edicto a los herederos desconocidos, e igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En consecuencia, se ANULARON todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2009, el cual cursa al folio veintiocho (28) de las actas del presente expediente, incluyendo la precitada actuación.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, parte actora, presentó Escrito de Solicitud de Declaración de Concubinato y anexos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha cinco (5) de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a todos los herederos conocidos, librándose Edicto a los herederos desconocidos y ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibos, boleta de notificación y edicto.
En fecha trece (13) de abril de 2010, la abogada SORAYA M. VILORIO R., Secretaria de este Despacho, hace constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ.
Mediante diligencias de fechas tres (3) y cuatro (4) de mayo de 2010, en ese mismo orden, el Alguacil Accidental de este Despacho, hace constar que en esas mismas fechas, fueron practicadas oportunamente las citaciones de los co-herederos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ y ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ respectivamente.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que en esa misma fecha fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha primero (1) de junio de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
En fecha dos (2) de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria acordó Ex Officio (De oficio) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha primero (1) de junio de 2010 (F.105), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de la citación, etapa en la que se acordó reanudar la presente causa.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de autos y asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.013, consignó ejemplares de los carteles publicados en los Diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, y por auto de esa misma se acordó el desglose de las páginas de lo referidos diarios donde aparece los Carteles librados, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se ordenó la apertura de una segunda (2º) pieza.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de autos y asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013, solicitó se designará al abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+).
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Tribunal a los fines de proveer los solicitado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado por IMPROCEDENTE y tal efecto designó a la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, como Defensora Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+) y cumplida como fue la notificación de la misma ante tal designación, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, compareció la precitada abogada ante este Juzgado a manifestar su aceptación y a prestar su juramentación de Ley.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, en su carácter de autos y asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.013, solicitó la citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa.
Por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2010, el Tribunal acordó la citación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos (Conocidos y Desconocidos) del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), citación que fue debidamente efectiva en fecha once (11) de noviembre de 2010, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal e inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos (Desconocidos) del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, presentó escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Secretaria Titulara de este Tribunal, dejó constancia que la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos (Conocidos y Desconocidos) del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), presentó escrito de Pruebas constante de un (1) folio útil en la presente causa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, de igual manera, se dejó constancia de que la parte actora no presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno escrito de pruebas. Asimismo, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos (Desconocidos) del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.013, solicitó en cumplimiento de los lapsos establecidos para la ejecución de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma sea efectuada a su nombre, ya que la Defensora Judicial en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente, el consecuencia, de conformidad con lo previsto el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijó para Informes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para un acto conciliatorio entre las partes intervinientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, instó a la misma que aclara sobre el contenido de la diligencia, en virtud de que en la presente causa no existe sentencia alguna que deba ser ejecutada por cuanto la presente causa se encontraba en la etapa procesal de Informes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio, en consecuencia, se declaró desierto el presente acto.
En fecha once (11) de abril de 2011, la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.013, parte actora, presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos en ese misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2011, el Tribunal dejó constancia que venció el termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones en la presente causa y se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de marzo de 2009, que:
3.1.1.- Sostuvo una relación concubinaria desde el treinta y uno (31) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el día nueve (9) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha cuando fallece el ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-3.689.058 y con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa Nº 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de su unión concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, la mantuvieron pública y notoria y establecieron su domicilio en la urbanización Los Samanes I, calle Tinaquillo, casa Nº 20, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
3.1.2.- De dicha unión procrearon seis (6) hijos los cuales a saber: ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.364.768, V- 12.364.769, V-19.723.644, V-21.138.517, V-17.328.925 y V-19.259.754 en su orden, tal como consta de Actas de Nacimientos consignadas en original y marcadas con la letras A, B, C, D, E y F, demostrando que existió una unión concubinaria durante cuarenta y dos (42) hermosos años hasta el día de la muerte de su cónyuge que ocurrió el día nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta de Acta de Defunción consignada y marcada con la letra “G”, asimismo, presentó constancia de Concubinato, emanada del Registro del municipio San Carlos del estado Cojedes, consignada en original y marcada con la letra “H” y documento notariado de la relación concubinaria marcado con la letra “I” y por último presento copia fotostática de las cédulas de los testigos para su debido interrogatorio.
3.1.3.- Su relación de hecho se encuadra en una clara y eficaz unión concubinaria de más de cuarenta y dos (42) años ininterrumpidos, hasta el día de la muerte de su cónyuge NEMESIO MARTÍNEZ (+), plenamente identificado en autos, una vez demostrada dicha unión concubinaria y teniendo la misma tutela constitucional como lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pueden constatar de los hechos narrados y tal como lo manifiesta se encuentra en una relación o unión estable de hecho y según el artículo precedente en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; tal como se desprende de la indicada norma, es aplicable la presunción legal al caso que les ocupa, por lo que solicitó sea declarada oficialmente la unión concubinaria, que mantuvo con quien dice fue su concubino el ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), hasta el día de su fallecimiento.
4.- La presente acción tiene por objetivo principal una sentencia de acción mero declarativa de certeza de la unión concubinaria, declarándose la misma con el objeto de solicitar y obtener pensión por sobreviviente, como beneficiaria de su difunto concubino, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pues como requisito sine qua non exige un justificativo de dependencia económica y vida en común; a tal efecto solicitó al Tribunal se le declare heredera única y universal para solicitar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales del De cujus y todos lo relacionado con los bienes sociales y materiales de su difunto concubino, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y dictándose sentencia mero declarativa de certeza, solicitó que el presente escrito sea sustanciado por el procedimiento breve y por último sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos pronunciamientos de ley.

III.2.- Parte demandada. Los herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en actas y debidamente citados de forma personal, no dieron contestación a la demanda ni promovieron contraprueba alguna. Por su parte, la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación de demanda de fecha 29 de noviembre de 2010, que no le es posible desvirtuar los alegatos y documentos anexos al escrito.

IV.- Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hijos de las partes en la presente controversia, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F (FF.7, 9, 11,15 y 17); Acta de defunción del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), donde consta que dejó como herederos conocidos a los anteriormente nombrados, hijos de la demandante y falleció el día nueve (9) de enero del año 2009, a las nueve de la noche, marcada con la letra “G” (F.19); Constancia de Concubinato de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, donde se deja constancia de la unión concubinaria mantenida por las partes desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, de la cual nacieron seis (6) mencionados supra marcada (F.21) y Constancia de Concubinato del mismo tenor (F.22), expedidas todas por la Registradora Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tales probanzas por ser documentos administrativos públicos, que no fueron tachados o impugnados por la contraparte, se valoran como auténticos en su contenido, salvo prueba en contrario, con fundamento a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecian.-
Igualmente, promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha veintidós (22) de enero del año 2009, marcada “I” (FF.23-26), la cual, no fue ratificada en juicio, razón por la cual, al no haberse sometido al control y contradicción de la contraparte, debe ser desechada del proceso por vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al principio de valoración de la prueba según al sana critica, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
En el lapso de promoción de pruebas, no produjo e evacuó probanza alguna. Así se verifica.-

IV.2.- Parte demandada. Los herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no contestaron la demanda, ni produjeron contraprueba en este proceso. Así se advierte.-
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, invocó el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficia a la parte demandada e invocó los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba. No obstante, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acogido por este sentenciador, que dicha invocación genérica e inespecífica, resulta improcedente, pues, es carga de la parte que alega la comunidad de la prueba, indicar cual prueba de la promovida por la contraparte le beneficia y en que, lo cual, fue omitido por la defensora judicial en la presente causa, por ello, con fundamento al hecho que no le esta dado al juez suplir las faltas o cargas de las partes, pues, ocasionaría un desequilibrio procesal entere las partes, rompiendo con el principio de igualdad entre ellas, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar improcedente tal alegato. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho y la confesión ficta de los herederos conocidos del demandado.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.

(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.

Omissis…
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.

“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia”(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ alegó y promovió pruebas para apoyar su argumento de que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ambos identificados en actas, desde el día treinta y uno de diciembre del año 1967 hasta el día nueve (9) de enero del año 2009, sin que la parte demandada, ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del De cujus, en su oportunidad procesal diesen contestación a la acción, ni produjesen contraprueba de tal argumento. Ante este tipo de situaciones procesales, observa este órgano subjetivo jurisdiccional lo establecido respecto a la confesión ficta de la parte demandada, supuesto en el cual deben configurarse los extremos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.

“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.

“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.

“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.

“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.

“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).

“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).

“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.

“En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.

“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.

De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

2º Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, parte demandada, nada probaron que les favoreciera. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 (pp. 47-49), señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.

“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.

“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”

“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.

“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.

“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”

Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.

“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”

“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.

“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”

En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso, aunado al hecho, que no existía impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, pues de actas del expediente se observa que el estado civil de ambos era soltero, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad (F.18 y 20) y de los documentos administrativos aportados al acervo probatorio de la causa. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por la actora eran conocidos por los codemandados (herederos conocidos) y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de los codemandados, ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.
Respecto a los herederos desconocidos, no existe constancia en actas de la existencia de los mismos y la actividad probatoria de la defensora judicial designada, en nada mello el valor probatorio de la confesión ficta de los herederos conocidos codemandados, ni logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, razón por la cual, la presente demanda deberá ser declarada con lugar en su definitiva y así lo hará expresamente este jurisdicente en el dispositivo del presente fallo, dejándose establecido judicialmente que los ciudadanos LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ y NEMESIO MARTÍNEZ, ambos identificados en actas, mantuvieron una Unión Estable de Hecho (Concubinato), desde el día treinta y uno (31) de diciembre del año 1967 hasta el día nueve (9) de enero del año 2009, fecha en que falleció el demandado. Así se determina.-
V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, en contra de los herederos conocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ (+), ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTINEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en actas, así como sus herederos desconocidos. En consecuencia, se declara que dicha unión estable de hecho se inició el día treinta y uno (31) de diciembre del año 1967 y finalizó el día nueve (9) de enero del año 2009, fecha en que falleció el demandado. Así se declara.-
Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos, en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5307.
AECC/SMVR/marcolina.-