REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11.091
MOTIVO: Fraude Procesal
SENTENCIA: Interlocutoria

- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:
LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E- 81.619.299 y E- 81.789.828 respectivamente.


Demandado:
ARNALDO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.292.596.

Apoderados Judiciales:
OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y JOSE HERNANDEZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.408.450, V-4.459.520 y V-5.375.191 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 125.318, 21.855 y 55.678 respectivamente.
- Capítulo II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL, presentada para su distribución en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra el ciudadano ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.292.596.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada el 06 de octubre de 2010, asignándole el Nº 11.091. Posteriormente, fue admitida el 11 de Octubre de 2010, por auto que obra al folio 258 del expediente, ordenando el emplazamiento del demandado ARNALDO RAMOS, para que éste compareciera dentro de los 20 días de despacho a dar contestación de la demanda, comisionando a tales efectos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de Diciembre del 2010, se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión en la cual consta que la citación del demandado ARNALDO RAMOS, se efectuó de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó agregada a los folios 269 y 296, 1ª Pza.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, el ciudadano ARNALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.292.596, debidamente asistido en este acto por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, otorgó poder Apud Actas a los Abogados OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, LUCIA RODRIGUEZ y JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 125.318, 21.855 y 55.678 respectivamente.


Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el 10 de mayo de 2.011, compareció el demandado ARNALDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles, en el cual opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2011, comparecen los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, supra identificados, debidamente asistidos del Abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 102.484, y consignaron diligencia, con la cual pretenden subsanar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada. Asimismo el tribunal dejo constancia que dicha subsanación fue presentada de manera extemporánea.

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce: Que la demanda no debió ser admitida por cuanto la parte demandante no estimó la demanda, tal como lo prevé el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese sentido solicitó revocar el auto de admisión de la demanda en virtud de que la parte demandante no señaló de ninguna forma la cuantía de la demanda, resultando indeterminable la competencia o no de este tribunal.

Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Que el poder especial con que actúa el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en representación de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARIA CARMEN VILLAR DE PITA, fue otorgado para intentar un juicio de Invalidación en la causa Nº 3.788 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que resulta insuficiente para demandar ante este Tribunal el presunto Fraude Procesal.

CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 20 de mayo de 2.011, la parte actora, ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.619.299 y E-81.789.828 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia pretendiendo subsanar la cuestión Previa opuesta; y lo hizo de la siguiente manera:

• Que ratifican el poder otorgado y todas las actuaciones cumplidas por los abogados GUILLERMO FIGUEROA y CARLOS JOSE BLANCO.

• Y seguidamente otorgaron poder Apud Actas a los prenombrados Abogados.

Este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), declaro la INADMISIBILIDAD, de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL tomando en cuenta las siguientes consideraciones, que se desprenden de las actas procesales

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Subrayado de Tribunal).

La norma transcrita, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 ejusdem evidencia que tal requisito es fundamental para determinar la competencia y el procedimiento por el cual se va a ventilar el fondo de la controversia, criterio éste que ha sido recogido por nuestro mas alto Tribunal de la Republica, como es el caso del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio Marco Antonio Morillo González vs. Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH. Nº 0788:

“… En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Al ser declarada inadmisible la presente acción de FRAUDE PROCESAL incoada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), mediante diligencia consignada por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.484, apelo la mencionada sentencia dictada por este tribunal en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el abogado JOSE GABRIEL PERÉZ FLORES, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estando debidamente juramentado y habiendo asumido el cargo en fecha 1º de julio de dos mil once (2011), se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este tribunal, realizara las observaciones siguientes:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Subrayado de Tribunal).

La norma transcrita, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 ejusdem evidencia que tal requisito es fundamental para determinar la competencia y el procedimiento por el cual se va a ventilar el fondo de la controversia, criterio éste que ha sido recogido por nuestro mas alto Tribunal de la Republica, como es el caso del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio Marco Antonio Morillo González Vs Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH. Nº 0788:

“… En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte…”
Asi mismo la Sentencia. SCC, 05 de Noviembre 1991, Miguel Jacir H, Juicio Klaus Guetz Steinvorth Vs. Olimpia Peña Tejedas. Reiterada. S SCC el 31 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Filomena Napolitano Scotti Vs Pierre Claus y otros, Exp Nº 00-0082, S.RC Nº 0350, expresa lo siguiente:

“ La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es un elemento importante en el juicio por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio de conformidad con lo establecido en el ( Art Nº 286 C.P.C), b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano Jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos caso en que su valor no conste pero se apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…..”

Se observa que la disposición señalada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece “A los efectos del articulo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Las comillas y negrillas son nuestra).

Con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en escrito de fecha 10 de mayo de 2011, dicha parte promueve la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que es la siguiente:

3º) La ilegitimidad del la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Las negrillas son nuestra).

Se desprende de la lectura del poder invocado por la parte actora, a efectos de hacer valer en juicio la representación de su poderdante, y que se encuentra inserto en el expediente signado con el folio trece (13), que el mismo otorga facultades específicas para “…que conjunta y/o separadamente, representen, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, nuestros derechos, intereses y acciones que nos corresponden en el juicio que por invalidación se seguirá en la causa Nº 3.788 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…” (Negrillas Nuestras)

Considera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fechan 23 de enero de 2003, Ponente: Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum, C.A, Exp. Nº 01-0145: “…el tercer supuesto del Ord. 3 Art. 346 C.P.C, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Mal pueden, los Abogados de la parte actora, pretender hacer valer en la presente causa el mencionado poder, ya que el mismo se encuentra delimitado exclusivamente para hacer valer representación en Juicio de Invalidación, mas no en la causa que nos ocupa, razón por lo cual, considera este sentenciador que, apegado a las normas adjetivas ya descritas, y a la Jurisprudencia patria, no se le puede atribuir una representación de sus poderdantes en el presente juicio, porque, si bien el mismo fue otorgado legalmente, para la causa que nos atañe es insuficiente, razón por la cual, por imperio de Ley, no pueden ejercer legalmente la representación que alegan en el presente proceso, y, si este Juzgado permitiese a los mencionados apoderados ejercer cualquier recurso legal o aceptar cualquier actuación de los mismos en la causa, en las condiciones ya planteadas, estaría convalidando tal insuficiencia, lo que significaría un error inexcusable de este Juzgador, en consecuencia de lo expuesto, mal pueden actuar suficientemente en nombre de sus poderdantes

Por todas estas razones concluye esta juzgador como director del proceso de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente en el caso in comento, se debe NEGAR A OIR LA APELACION propuesta por la parte Demandante. Así se decide.



- Capítulo III-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OIR LA APELACION de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, presentada por el abogado GUILLERMO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.484, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, contra el ciudadano ARNALDO RAMOS. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Temporal,
Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS. M
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS. M
Exp. Nº 11.091
JGPF/HMCM/Keily.