REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 19 de Julio de 2011.-
201º y 152º
Expediente Nº 10.853
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
-Capítulo I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Demandante:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..
Representante Legal:
LEYDA GRIMALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.261, en su carácter de Vicepresidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial.
Apoderados Judiciales:
JESMAR OROZCO LABRADOR y ANDREINA BELLO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.281.811 y 8.504.579 e inscritos en el Inpreabogado con los números 101.484 y 57.222 respectivamente.
-Capítulo II-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentada en fecha 16 de septiembre de 2008, por las abogadas ciudadanas JOSEFINA AVELLANEDA R. y ALIX R. ALFONZO DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.145.779 y V-4.450.968 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 5.264 y 41.119 respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra CARLOS LUIS MORALES ALMARIO y CARMEN CANDELARIA ALMARIO.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por la abogado ALIX ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., consigno poder original que le fuera otorgado por la demandante, así como original del Contrato de Préstamo a intereses identificado con el Nº 602234, y estado de cuenta al día a los fines legales consiguientes.
Admitida dicha demanda en fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal ordeno la intimación de los demandados CARLOS LUIS MORALES ALMARIO y CARMEN CANDELARIA ALMARIO, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo remitidas tales comisiones según nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2008, que riela al vuelto del folio 47 del expediente.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue ordenada agregar a los autos, en la que el Alguacil comisionado no pudo localizar a la co-demandada, tal como consta al vuelto del folio 66 del expediente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue ordenada agregar a los autos, en la que el Alguacil comisionado no pudo localizar al co-demandado, tal como consta al folio 87 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, que obra al folio 94 del expediente, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara nueva comisión para gestionar la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal ordeno librar nuevas compulsas de intimación dirigidas a los ciudadanos CARLOS LUIS MORALES ALMARIO y CARMEN CANDELARIA ALMARIO, comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, fue recibida comisión Nº 4400-59, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, consigno en copia simple y certificada instrumento poder que le acredita la cualidad de Representante Judicial de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., y solicito copias simple.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicito al Juez que se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de julio de 2011, el Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Reanudada la causa, y transcurrido el lapso para que la parte recusara al Juez sin que hiciera uso de ese derecho, pasa este Juzgador a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa.
- Capítulo III -
Motivación para Decidir
Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen………………………………………:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
“Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante.”.
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”……………………………………………………………..
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir…………………………………………………
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un órgano del Estado Venezolano, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2010, en la que la representación de la parte actora, abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, solicito se librara nueva comisión para gestionar la intimación de los demandados. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso para lograr la intimación de los demandados en este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con los artículo 268 y 269 ejusdem y así se decide.
- Capítulo IV -
Dispositivo del Fallo
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra CARLOS LUIS MORALES ALMARIO y CARMEN CANDELARIA ALMARIO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Juez Temporal (fdo) Abg. JOSE GABRIEL PEREZ FLORES. La Secretaria (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria (fdo) firma ilegible. Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. Hay sello hûmedo del Tribunal.-----
Exp. N° 10.853
JGPF/HMCM/Elio
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