REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 de julio de 2.011.
201° y 152°
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARTA MARIBEL SILVA HURTADO
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ART. 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARTE INFINI Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
ASUNTO PENAL Nº 1E-324-11
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0161-09

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION
Se impuso en fecha 29 de marzo de 2011, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco meses cuya fecha tentativa de culminación es el 29/08/2011, y sucesivamente la media de Libertad Asistida por el lapso de Un año y seis meses teniendo como fecha tentativa de culminación 29/02/2013, conjuntamente con Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, la cual tendra como fecha tentativa de culminación el 29/02/2012; así mismo se fijo la audiencia de revisión para el día 08/07/2011, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se mantiene la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se evidencia del informe evolutivo e información general el cual riela a los folios 40 al 42, de la pieza IV de l presente asunto penal, que el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., ha dado fiel cumplimiento a su plan individual y ha participado en las actividades planificadas y ha continuado con su formación académica gracias a un acuerdo de su representante donde el adolescente realiza sus trabajos y los envía por medio de su mama al Liceo por los que se ve en el interés de culminar su bachillerato y en espera de su graduación.
Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un mes y veintiún día, de la sanción de Privación de libertad, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, la sanción de privación de Libertad impuesta en fecha 29/03/2011, lo que significa que la sanción impuesta ha cumplido con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento viene ejecutándose, el plan individua, toda vez que el sancionado ha continuado con sus estudios.
Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Cabe destacar, que en la oportunidad de revisar la sanción, es necesario tener presente que si la misma (sanción) reúne las condiciones de ser primordialmente educativa, y si a través de ella es posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente.
Siendo ello así, como en el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se esta cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.
Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privación de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y tomando en consideración que el delito por el cual fue sancionado el adolescente son de los considerados por la doctrina como delitos graves, como es el Abuso Sexual en la modalidad de Violación, tomando en cuenta igualmente la opinión de la victima quien se opone al cese así como de la representante del Ministerio Público y como hasta ahora el adolescente ha podido continuar con sus estudios, su proceso de desarrollo contando con el apoyo familiar; en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente, por lo que, lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de Privación de Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ratificando la misma sin modificarla ni sustituirla, toda vez que se esta cumpliendo con el objetivo por el cual fue impuesta, al adolescente sancionado de auto, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oficiar a la directora de Centro a los fines de que realice seguimiento psicológico al sancionado y lo incorpore al sistema educativo. Segundo: Se mantiene la fecha fija del día 23/08/2011 a las 10:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION

ADELA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
DAMALLYS PONCE RAMOS

1E-324-11