REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE JULIO DE 2.011.
201° y 152°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.
ALGUACIL: JESSY GONZALEZ
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO..
VICTIMA: OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ART. 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARTE INFINI
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OTROS.
ASUNTO PENAL Nº 1E-312-11

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION (SUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA SANCION)
Se impusieron en fecha 13/01/2011, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un año y seis (06) meses la cual culminaría tentativamente el 17/04/2012 y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, a los adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO. plenamente identificado en autos, en fecha 27/06/2011, la Defensora Publica Especializada Abg. Maria Ojeda Pérez, solicito a este Tribunal audiencia especial de revisión de medida, la cual fue acordada y fijada para el día de hoy. Se celebra el día 08 de julio de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior de los adolescentes, y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de Libertad Asistida la cual a su vez fue modificada, de conformidad con el articulo 624, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha; impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso de Dos años de Libertad Asistida, es decir un año cuatro meses y veintiocho días, para ser cumplida por el Programa de Libertad Asistida, y sucesivamente ocho meses y diecisiete días de Reglas de Conducta, a cargo del programa de Libertad Asistida el cual es ejecutado por el IDENNA Cojedes, la cual culminaría tentativamente el 08/07/2013 y las Reglas de Conducta tentativamente el 25/03/2014.
Ahora bien, fecha 13/01/2010 los adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO. fueron impuestos de la Sanción Privativa de libertad, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, desde el día de la aprehensión hasta el día de hoy han cumplido 9 meses aproximadamente de la sanción impuesta, observando que los adolescentes han demostrado durante el tiempo de internamiento, un buen comportamiento en el centro de formación integral reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, se evidencia del folio 181 al 186 de la pieza 3 de la presenta causa, informe evolutivo en el cual, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que los adolescentes, ha progresado en su conducta, mantiene buena comunicación y relación con el resto de sus compañeros, tienen fijado su proyecto de vida, como es continuar sus estudios y trabajar para ayudar a su familia, por lo que se sugiere que se incorpore al sistema educativo y área laboral,… Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa como lo es la Libertad Asistida, por el Lapso de Dos años con fecha tentativa de culminación el 08/07/2013 la Libertad Asistida y tentativamente el 25/03/2014 las Reglas de Conducta, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 13/01/2011, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 8 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, sin embargo ya la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo de los adolescentes, quienes no han podido incorporarse a la escolaridad regular, toda vez que su plan individual ha sido interrumpido por causas ajenas a su voluntad, toda vez que el INAM Cojedes, quien es el encargado de incorporar al sistema educativo a los adolescentes y ejecutar el plan individual de los adolescentes privados de libertad, hasta la presente fecha no le ha brindado ni las condiciones ni las herramientas para ejecutar el plan individual.
Cabe destacar, que las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el adolescente reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley.
Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, ya que los adolescentes que están privados de libertad no tienen ninguna actividad u oficio, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada a los adolescentes de autos, no ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior de los mismos considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Libertad Asistida la cual debe ser modificada, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de DOS AÑOS de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así mismo la sanción de Libertad Asistida, toda vez que en la audiencia de revisión quedo impuesto el adolescente de la sustitución de la Privación de Libertad y consecuencialmente la modificación de la sanción de Libertad Asistida, y sucesivamente deberán cumplir con de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS, consistentes en: para SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.: 1.- Impulsar los tramites ante los organismos competentes a los fines de hacer valer sus derechos a la documentación, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Incorporarse al sistema educativo y traer al Tribunal constancia de inscripcion, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., identificados en autos y la SUSTITUYE por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual se MODIFICA por el lapso que le falta por cumplir la sanción y queda de la siguiente manera es decir por el lapso de DOS AÑOS de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así mismo la sanción de Libertad Asistida, toda vez que en la audiencia de revisión quedo impuesto el adolescente de la sustitución de la Privación de Libertad y consecuencialmente la modificación de la sanción de Libertad Asistida, y sucesivamente deberán cumplir con de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS, consistentes en: para SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.: 1.- Impulsar los tramites ante los organismos competentes a los fines de hacer valer sus derechos a la documentación, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Incorporarse al sistema educativo y traer al Tribunal constancia de inscripción, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Oficiar a la Coordinadora Regional del IDENNA, a los fines de que realice el Plan Individual del sancionado en lapso no mayor de 30 días. Tercero: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Notificar a la victima. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ADELA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
DAMELLYS PONCE RAMOS


ASUNTO PENAL 1E-312-11
Exp. Fiscal 09-F05-0213-10