REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2.011.
201° y 152°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.
ALGUACIL: DENIS SUAREZ
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ASUNTO PENAL Nº 1E-328-11
AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION (SUSTITUCION DE LA SANCION)
Se impuso en fecha 16/05/2011, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) meses y SEIS (06) días y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida Por El Lapso De DOS años conjuntamente con Reglas de Conducta, a los adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., a quien se le sigue proceso por el Delito (s) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, la Defensora Publica Especializada Abg. Ingrid Pérez, solicito a este Tribunal audiencia especial de revisión de medida, la cual fue acordada y fijada para el día de hoy. Se celebra el día 07 de julio de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, atendiendo al interés superior de los adolescentes, y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por el tiempo que le falta por cumplirla por la sanción de Servicio a la Comunidad, de conformidad con el articulo 625 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos años conjuntamente con Reglas de Conducta, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley especial; impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta en fecha 16/05/2011, es decir, un mes y 15 días, para ser cumplida por el Programa de Servicios a la Comunidad, y sucesivamente la medida de Libertad Asistida por el lapso de Dos años conjuntamente con las Reglas de Conducta, a cargo del programa de Libertad Asistida el cual es ejecutado por el IDENNA Cojedes, la cual culminaría tentativamente el 22/08/2011 los Servicios a la Comunidad y el 22/08/2013 la Libertad Asistida conjuntamente con las Reglas de Conducta.
Ahora bien, fecha 16/05/2011 los adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO. fueron impuesto de la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS meses, la cual al restarle el tiempo que estuvo privado de libertad de manera preventiva, quedo en TRES MESES Y SEIS DIAS, desde el día de la aprehensión hasta el día de hoy ha cumplido 4 meses y quince días aproximadamente de la sanción impuesta, observando que los adolescentes han demostrado durante el tiempo de internamiento, un buen comportamiento en el centro de formación integral reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, se evidencia del folio 71 al 77 y 79 al 85 de la pieza II de la presenta causa, informe evolutivo en el cual, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que los adolescentes, desean continuar con los estudios, deseos de incorporarse al campo laboral, que durante el cumplimiento de su sanción han evolucionado y muestran interés de aprender a leer y escribir… Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa como lo es Servicios a la Comunidad y sucesivamente la Libertad Asistida conjuntamente con Reglas de Conducta, faltándole por cumplir la sanción de Privación de Libertad por un mes y 15 días con fecha tentativa de culminación el 22/08/2011 el Servicio a la Comunidad y la Libertad Asistida conjuntamente con las Reglas de Conducta el 22/08/2013, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 16/05/2011, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 03 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, sin embargo ya la medida de privación de libertad lleva mas de la mitad del tiempo que fue impuesta, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo de los adolescentes, quienes no han podido incorporarse a la escolaridad regular, toda vez que su plan individual ha sido interrumpido por causas ajenas a su voluntad, toda vez que el INAM Cojedes, quien es el encargado de incorporar al sistema educativo a los adolescentes y ejecutar el plan individual de los adolescentes privados de libertad, hasta la presente fecha no le ha brindado ni las condiciones ni las herramientas para ejecutar el plan individual. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el adolescente reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley. Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, no ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Servicios a la Comunidad y sucesivamente la medida de Libertad Asistida conjuntamente con Reglas de Conducta por el lapso de dos años, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo así la sanción de Privación de Libertad, toda vez que en la audiencia de revisión quedo impuesto el adolescente de la sustitución de la Privación de Libertad cesando la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la ley especial y consecuencialmente la imposición de la Sanción de Servicios a la Comunidad y sucesivamente la sanción de Libertad Asistida conjuntamente con Reglas de Conducta, consistente en: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberá consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre los adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso que le falta por cumplir la sanción y queda de la siguiente manera: Un mes y quince días para ser cumplida en el Programa de IDENA de Servicio a la Comunidad, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual culminara tentativamente el 22/08/2011 y la Libertad Asistida conjuntamente con la de Reglas de Conducta culminaría tentativamente el 22/08/2013. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Oficiar a la Coordinadora Regional del IDENNA, a los fines de que realice el Plan Individual de los sancionados y sean incorporados a las actividades de Servicios a la Comunidad. Tercero: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Sexto: Se ratifica Audiencia de Revisión de Medida para el día 22/08/2011 a las 10:30 a.m. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ADELA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
DAMELLYS PONCE RAMOS
ASUNTO PENAL 1E-328-11
Exp. Fiscal 09-F05-0042-11
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