REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2.011.
201° y 152°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO PENAL Nº 1E-283-10

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION
Se impuso en fecha 12 de mayo de 2011, la sanción de Semi- Libertad al adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, por el lapso que le faltaba por cumplir de la sanción de Privación de Libertad, es decir, con fecha tentativa de culminación el 07/04/2012 y de manera consecutiva la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, con fecha tentativa de culminación el 07/04/2013; la cual fue revisada por este Tribunal en la cual se mantuvo la sanción de Semi- libertad del adolescente, así mismo se fijo para el día de hoy 11/11/2011, a las 09:30 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 07/07/2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se mantiene la sanción impuesta de Semi Libertad, de conformidad con el articulo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, fecha 12/05/2011 el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, fue impuesto de la Sanción Semi- libertad, por el lapso que le restaba por cumplir la medida de Privación de Libertad cuya fecha de culminación tentativamente es el 07/04/2012, desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido un mes y veinticinco días de la sanción impuesta, observando que el adolescente, ha manifestado su deseo de seguir estudiando y que actualmente esta cursando estudios en el INCE, ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, indica lo siguiente: “…se evidencia del folio 1253 al 126 de la pieza 4 de la presenta causa, informe evolutivo en el cual, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que se trata de un adolescente con estabilidad personal y familiar con grandes deseos de superación, en el área académica y laboral, por lo que el equipo técnico sugiere que continué su formación académica y logre establecer su proyecto de vida…” , por otro lado refieren que actualmente el adolescentes se encuentra realizando un curso en la especialidad de pasantes de maquinarias agrícola en el INCE AGRICOLA.
Así mismo tomando en consideración el entorno social del adolescente esta juzgadora considera que el adolescente requiere obligatoriamente ser incluido en un programa educativo, toda vez que aun no sabe leer ni escribir que le sirva a posterior como herramienta de trabajo, para ayudar con el sustento de su familia y que solo con orientación es posible su inclusión toda vez que se le puede hacer su seguimiento personalizado, y así lograr su inclusión definitiva y el fin educativo del proceso…
Siendo motivo para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción de Semi-Libertad, faltándole por cumplir mas del 50 % de la sanción de Semi-Libertad, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, la sanción de Semi- Libertad impuesta, ha cumplido con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento el adolescente viene ejecutándola de manera satisfactoria, tal como se evidencia al los folios 123 al 126 de la pieza iV del presente asunto penal.
Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Cabe destacar, que en la oportunidad de revisar la sanción, es necesario tener presente que si la misma (sanción) reúne las condiciones de ser primordialmente educativa, y si a través de ella es posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente.
Siendo ello así, como en el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se esta cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.
Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Semi-Libertad, puesto que la finalidad de la medida impuesta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera que la medida de Semi-libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente, por lo que, lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de Semi- Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Mantener la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD ratificando la misma sin modificarla ni sustituirla, toda vez que se esta cumpliendo con el objetivo por el cual fue impuesta, al adolescente sancionado de autos. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la medida impuesta y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada de sustituirla por una menos gravosa. Segundo: Se ratifica la celebración para el día viernes 11 de Noviembre de 2011 a las 09:30 de la mañana, de la Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Tercero: Se insta al adolescente a que se mantenga cumpliendo y asistiendo a su curso en el INCE y continué cumpliendo con la medida. Entréguese copia de la presente decisión, se hace la salvedad que de las mismas deberán guardar la confidencialidad debida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de sanción. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
ADELA CARRASCO BARRETO
LA SECRETARIA
DAMELLYS PONCE RAMOS









1E-283-10