REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de julio de 2011
201º y 152º

AUTO DE CESASION DE SANCION


Por cuanto este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en audiencia de especial oral y privada celebrada en esta misma fecha, acordó motivar por auto separado la decisión proferida en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fundamentarla de la siguiente manera:
Vista y analizadas suficientemente como han sido las actas que conforman la presente Causa Penal Nº 1E-240-09, seguida por ante este Tribunal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al joven adulto: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta juzgadora observa que riela a los folios (141 al 150) de la pieza Nº I de la presente causa, Texto Integro de la Sentencia, de fecha 21/07/2009 donde se sanciono, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, establecida en el artículo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2011, corre inserta en los folios 22 al 23 oficio Nº 157, suscrito por el jefe de Centro de Formación Integral, en el cual indica que el joven SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., se evadió del centro y se encontraba recluido en el Hospital Egor Nucete de la ciudad de San Carlos, en delicado estado de salud, lo cual requería ser trasladado a la ciudad de Valencia, a la Sala de Cuidados intensivos del Hospital Enrique Tejera del estado Carabobo. Corre inserta al folio 35 de la pieza II del presente asunto penal, oficio Nº 044/10, de fecha 14/03/2010, suscrito por el jefe de la comisaría La Florida, en el cual refiere que el adolescente fue dado de alta y traslado a su domicilio, ya que según informe medico realizado por la Neuróloga Rosalía León, de fecha 01/03/2010, el referido adolescente presenta: TRAZADO ANORMAL DE GRADO SEVERO LENTO DIFUSO. Corre inserta a los folios 53 al 57 Audiencia Especial de Revisión de Medidas, de fecha 29/07/2010 en la cual este Tribunal acordó mantener la medida de Privación de Libertad pero en su domicilio dado el estado de salud. Corre inserto al folio 63 Informe Medico Forense suscrito por el Medico CARLOS URDANETA, en el cual indica entre otras cosas: “… Al Examen físico Actual 27/09/2010, paciente que no habla, marcha con ataxia (tembloroso) y perdida de equilibrio.”; lo que significa que en términos generales el joven adulto presenta un déficit Neurológico tipo Encefalipatico Hipoxica, requiriendo una Resonancia Magnética y tratamiento medico permanente así como terapia, y tomando en cuenta lo solicitado por la Defensa Publica del sancionado, la no oposición de la representante del Ministerio Público y lo manifestado por la progenitora del joven adulto en audiencia, de que el joven quedo Confusolento, y que le resulta muy difícil hacer sus traslado por cuanto no tiene recursos económicos, por encontrarse desempleada, y la medida de Privación de Libertad hace imposible que el joven sea traslado a terapias y evaluaciones medicas, que su enfermedad es irreversible, ya que la neuróloga le manifestó que parte de sus células están muertas que el ahora es como un niño y no se va a recuperar, por lo que manifestó que para ella lo mejor era que le cesaran la medida, ya que su hijo no puede cumplir la sanción impuesta dado su estado de salud.
Dentro de esta orden de ideas, podríamos resumir que tal como se evidencia en los autos, el joven adulto por su condición física, descrita en los Informes Médicos, así como lo observado por este Tribunal ya que el joven se presento en audiencia con su progenitora, se constato que el mismo se encuentra sin habla, marcha tembloroso y perdida del equilibrio, requiere de la ayuda de una persona para realizar sus cosas incluso para caminar, lo que implica que variaron las circunstancias, por su enfermedad la cual es irreversible, por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, el Interés Superior del Joven Adulto, derecho este fundamental de todo ser humano, previstos en los artículos 73, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente que lo ajustado a derecho es decretar el Cese de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 literal “h” de la ley especial, toda vez que es evidente que el joven adulto no podrá dar continuidad al cumplimiento del poco tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción. Así se decide.
En tal sentido se acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, establecida en el artículo 620, literal “D”” concatenado con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de obviar identidad bajo el art. 326 del código orgánico procesal penal parte infini, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DEL SANCIONADO DE AUTOS y en consecuencia DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, cumplida por el sancionado joven adulto: SE SUPRIME IDENTIDAD BAJO EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de obviar identidad bajo el art. 326 del código orgánico procesal penal parte infini, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, por estar imposibilitado físicamente y requerir tratamiento físico y terapias. Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEGUNDO: Notificar a la Directora del Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, San Carlos y al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a los fines de notificarle de la presente Decisión. TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que deje sin efecto cualquier registro que pudiera tener el joven adulto sancionado de autos. CUARTO: Oficiar al CDI CAT, ubicado en la Urbanización San Ramón, del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que realicen la Resonancia Magnética al joven adulto. QUINTO: Remítase la causa una vez vencido el lapso de apelación al archivo sede. Así se decide.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS



ASUNTO PENAL 1E-240-09