REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2.011.-
201° y 152º


JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA AOJEDA PÉREZ.
IMPUTADO: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo.
VICTIMA(S): Obviar Identidad bajo el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal Infini.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-1865-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0188-09.

En el día de hoy, Lunes, 18 de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las 9:10 horas de la mañana se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil de sala JESSE GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL solicitada por la Defensa Publica Especializada, representada en este acto por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, según consta de escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2011, que riela al folio 98 de la presente causa, audiencia fijada con el objeto de debatir los fundamentos de tal solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente iuris imputado: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, quien es imputado de autos en la presente causa signada bajo el Nº 1C-1865-09, de Fiscalia Quinta Nº 09-F05-0188-09, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 470, 272 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos POR IDENTIFICAR Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensora Publica Penal especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, así como de la comparecencia del imputado Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, acompañado de su Representante Legal, ciudadana obviar identidad. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, aún por identificar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ quien al efecto expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 29 de Junio de 2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el que solicito se fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto ya ha transcurrido más de año y medio desde la individualización de mi defendido como imputado, en la audiencia de presentación celebrada el día 31 de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), cuando la Fiscalía del Ministerio Público presentó a mi defendido como imputado por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego y en esa misma Audiencia Oral y Privada celebrada en este tribunal en esa misma fecha se acordó una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el la Presentación Periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y hasta la presente fecha ha transcurrido más de año y medio desde la individualización de mi defendida como imputado, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación. Igualmente, como quiera que mi defendido se ha venido presentando cabalmente, solicito la AMPLIACIÓN de la medida cautelar de presentación Periódica impuesta al mismo en fecha 31/10/2009, y consigno en este acto para que sea agregado a la causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “En virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración de que faltan diligencias por practicar y visto que el hecho punible que se investiga reviste de cierta complejidad por cuanto los mismos fueron cometido con la concurrencia de adulto y adolescente solicito se otorgue a esta Fiscalía, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal pasa a imponer al imputado Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, antes identificado, de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolo de la solicitud de la Defensora Pública Penal de Fijación de Plazo, explicándole el alcance y su significado. Acto seguido, se le concede el derecho palabra al imputado, quien manifestó: No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a su representante Legal, ciudadana obviar identidad, manifestando no querer declarar. Acto seguido, este tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes, Fiscal y Defensa Pública, se observa que efectivamente la investigación se inicio el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), según se evidencia de la Orden para su inicio emitida por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este estado, a cargo de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en esa misma fecha, todo lo cual riela al folio 23 de la presente causa, y asimismo, de los folios 29 al 37, se observa el acta de celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADA, de fecha 31/10/2009, donde se le acordó al mismo, una medida menos gravosa de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, por lo que emerge de las actas que han transcurrido más de un año y ocho meses sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 470, 272 y 277 todos del Código Penal, reviste de vital importancia la complejidad de la investigación, debido a la concurrencia de adultos con adolescentes en el caso sub-júdice, lo que hace menester remitir copia de la causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público que inició la investigación respecto del adolescente imputado, hoy joven adulto y tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público por faltarles diligencias por practicar solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público, entre otras, sobretodo en esta etapa del proceso cuando aún no se ha dictado acto conclusivo: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; igualmente en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Plazo de NOVENTA DIAS (90) días contados a partir de la fecha en que conste en acta la remisión de la presente causa a la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. En cuanto a la solicitud de ampliación de la medida de presentación periódica impuesta al imputado de autos, como se evidencia del respectivo folio de presentación que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con la medida que le fuera impuesta por este tribunal, lo más ajustado a derecho es conceder la ampliación de la medida solicitada por la Defensa. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de NOVENTA (90) días al Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a la ciudadana Fiscal ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Se acuerda la AMPLIACIÓN de la Medida de Presentación Periódica de cada quince (15) días a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente; en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Se ordena agregar la CONSTANCIA DE RESIDENCIA del imputado, de fecha 20/09/2010, procedente del Consejo Comunal 23 de Enero I de San Carlos Estado Cojedes y CONSTANCIA DE ESTUDIOS, de fecha 14 de julio de 2011, emitida por la Unidad Educativa “Rómulo Gallegos” Nocturno, de San Carlos Estado Cojedes, ambas consignadas en este acto por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ. CUARTO: Remítase la causa original a la Fiscalía V del Ministerio Publico de manera inmediata y urgente para que surta los efectos indicados. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, término siendo la 9:30 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.