REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de Julio de 2011.
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ACORDADO EN AUDIENCIA
(Art. 562 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
CAUSA 1C-2032-11

Celebrada como fue en el día de hoy Viernes, Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente iuris, ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2032-11, de Fiscalía N° 09-F05-0222-08, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 Ordinal 1º, 458 y 413 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI (OCCISO), solicitud formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, hoy Representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 173 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones del tribunal, a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado en la celebración de la respectiva Audiencia Especial para debatir el contenido de la mencionada solicitud fiscal, se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(identificación Plena)
BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD
.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
(Identificación Plena)
OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI (OCCISO),

II

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El día seis (06) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), el Distinguido Javier Figueredo, quien se encontraba como Jefe de Seguridad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, informó a funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, que ingresó al Hospital General de San Carlos “DR: EGOR NUCETTE” , el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales de 19 años de edad, quien respondía en vida al nombre de OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, quien presentó herida presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el intercostal izquierdo y que de igual manera había ingresado una joven de sexo femenino de 16 años de edad de nombre OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, presentando traumatismo cráneo encefálico, recibida esta información los funcionarios actuantes Sub-Inspector WILMER MOLINA y los Detectives GLISBEL MEJIAS Y JORGE OJEDA, se trasladaron hacia la Sala de Emergencia del mencionado Centro Asistencial donde fueron recibidos por el médico de guardia NESTOR EDUARDO ANDRADE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.470.763, MSDS 69288, indicándoles el mismo que atendió al occiso y el mismo ingresó sin signos vitales y presentó las siguientes heridas, una (01) herida en el costado superior izquierdo producida por el paso del proyectil de mayor cohesión molecular presuntamente disparada por un arma de fuego, una (01) herida de excoriación en el brazo izquierdo, una (01) herida cortante en el costado izquierdo a la altura de la cintura, una (01) herida cortante en el occipital derecho, por tal motivo se les hace entrega de una constancia médica, la cual reciben para anexar en el acta, seguidamente se entrevistaron con la DRA. IRIS ARAUJO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V11.154.272, médico cirujano quien atendió a la adolescente OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, manifestando que la misma presentó traumatismo Cráneo Encefálico Severo producido por accidente de tránsito, de igual manera les informó que ésta iba a hacer trasladada hacia una Sala de Cuidados Intensivos en la Clínica “Guerra Méndez” ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Igualmente, les hace entrega de una constancia médica, la cual reciben para ser agregada a las actas. Seguidamente, se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse TOVAR CRUCES GUSTAVO EMILIO, titular de la Cédula de identidad Nº v-7.564.248, entre otros datos, progenitor de la adolescente lesionada aportando los datos de la misma OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI. Acto seguido, se trasladaron hacia la Morgue de ese nosocomio, donde siendo las 10:40 horas de la noche , procedieron a efectuarle la respectiva Inspección Técnica Criminalística al cadáver, donde se pudo observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de 1,78 metros de estatura, de piel Blanca, contextura Delgada, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas presuntamente producidas por paso de proyectil por arma de fuego, una (01) herida en el costado superior izquierdo, dos (02) heridas de excoriación en el brazo izquierdo, una (01) herida cortante en el costado izquierdo a la altura de la cintura, una (01) herida cortante en el occipital derecho. Culminada la misma fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, padre del hoy occiso, quien aportó los datos del mismo quedando identificado como OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI., y manifestó que recibió una llamada telefónica de parte de su hijo PEDRO, en donde le informó que en frente de la Panadería Luna, ubicada en la Avenida Bolívar entre Avenida Ricaurte y calle Federación de esta ciudad, fueron agredido con arma de fuego (sic) y su hermano JOSE HILARIO, está muerto en el hospital. Una vez culminada la remisión del cadáver, procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada por el ciudadano, una vez allí en la Panadería Luna, que se encontraba cerrada estos funcionarios procedieron a realizar la Inspección Técnica Criminalística, quedando fijada para las 11:20 horas de la Noche, de igual manera se procedió a realizar un rastreo en forma circular en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, culminada la inspección se acercaron hacia un establecimiento de venta de comida rápida, que esta al frente de la mencionada Panadería, donde luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes e imponerle del motivo de su presencia, se entrevistaron verbalmente con u ciudadano quien dijo ser y llamarse MATUTE AULAR ARGENIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.668.549, entre otros datos, informándoles ser dueño del establecimiento y que para el momento de los hechos escuchó unos disparos pero como se encontraba despachando a unos clientes no se percató de nada, manifestando no tener impedimento para declarar, procediendo a librarle la respectiva Boleta de Citación; de igual manera entrevistaron al acompañante del mismo identificado como PETIT SEQUERA RAYMAR JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.123.053, quien manifestó que se encontraba ayudando a despachar cuando de repente escuchó unos cinco disparos cerca del negocio, logrando ver que salieron varias personas corriendo hacia la avenida Ricaurte y de no tener impedimento alguno para comparecer a fin de ser entrevistado, procediendo a librarle Boleta de Citación; una vez culminada la Inspección se trasladaron hacia la avenida Ricaurte, vía pública específicamente frente de la Farmacia Don Manuel, donde se encontraba un funcionario de tránsito terrestre quedando identificado como TOLOZA RUBEN ALONSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.718, manifestando que el vehículo Marca MAZDA, MODELO 6, COLOR PLATA, Placa DBW-24M, se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, en donde se trasladaba el hoy occiso, indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde el técnico procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística , de igual manera un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Culminada la inspección el funcionario de tránsito terrestre, les manifestó que el vehículo se encontraba en el estacionamiento León, donde estos funcionarios procedieron a informarle que debía trasladarlo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub-Delegación San Carlos, para hacerle su respectiva inspección, manifestando no tener impedimento alguno, siendo luego entrevistado. Es todo”

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente, BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD y oído como ha sido así mismo la opinión de la Defensa Pública, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la referida causa, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su escrito de solicitud presentado en fecha 1º de Junio de 2011, en cuanto al sobreseimiento provisional a los fines de que este tribunal le conceda un año a lo que se contrae el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera el Ministerio Público que hasta la fecha se hace evidente que resulta insuficiente lo actuado por el Ministerio Público y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente, por no haberse determinado la participación del mismo en los hechos, sobre todo no se ha podido determinar si el adolescente imputado fue la persona que le propinó el disparo que dio muerte al ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, solicitud fundamentada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone. Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el fiscal o la Fiscal del Ministerio Público deberá: omissis…e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”; Ahora bien, el efecto principal que deriva de los autos de sobreseimiento provisional es la paralización del curso del proceso, por carecer el Ministerio Público de bases suficientes para proceder a la apertura del juicio oral y luego de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público en el acta de la orden de apertura a la investigación, y de lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencia en cuanto a las diligencias que faltan respecto a las victimas, para estar convencidos sin ánimo de equivocarse, del total esclarecimiento de los hechos y de la falta de responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación de los art. 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último que establece: Artículo 562. Sobreseimiento. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”. Lo que significa que si pasado un año desde la presente fecha, el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento en contra del imputado, a favor de éste procederá aún de pleno derecho el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Es por ello que se desestima la solicitud de la Defensa Pública de que se declare el sobreseimiento definitivo, ya que faltan diligencias de interés que practicar por parte del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se debe notificar a las victimas, acordar el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del adolescente iuris, entre otras que se especificarán más adelante. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa distinguida bajo el Nº 1C-2032-11, a favor del ciudadano BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, imputado de autos en la referida causa, seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 406 Ordinal 1º, 458 y 413 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI (OCCISO), tomando en consideración que para el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal resulta insuficiente lo actuado, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal con respecto del supra identificado adolescente, aunado al hecho de que no se determinó la participación del adolescente imputado en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, que demuestre que efectivamente el adolescente imputado haya propinado el disparo que ultimó al ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y faltan diligencias por practicar de interés criminalistico. Así se decide SEGUNDO: Igualmente, se acuerda fijar un plazo de Un año para que el Ministerio Público investigue y llegue a la conclusión que corresponda, el cual vencerá el día 13 de Julio de 2012, conforme lo prevé el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros Policiales que tuviere al adolescente BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público, vencido como fuera el lapso legal para la interposición del correspondiente Recurso. QUINTO: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a las victimas, de conformidad con el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. SOLANGEL MÉRIDA PÉREZ







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La sctria)