REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 11 de Julio de 2011.
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA CAUSA 1C-2043-11
(ART.324 COPP)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que corren insertas en la presente causa distinguida bajo el N° 1C-2043-11, de Fiscalía N° 09-F05-0066-08, contentiva de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada en la audiencia especial respectiva celebrada en este tribunal el día de hoy Lunes, 11 de Julio de 2011, para debatir los fundamentos de tal solicitud, por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitud fundamentada en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto este Tribunal observa, a favor de los adolescentes ciudadanos BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, de quienes el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no pudo lograr su identificación plena, siendo los mencionados ciudadanos imputados de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2043-11, de Fiscalía N° 09-F05-0066-08, seguida en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto en el Artículos 451 del Código Penal vigente, alegando el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, especialmente lo expuesto por el Representante Legal del adolescente, ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, cuando manifestó: “…mientras mi hijo se bañaba, a la media hora salió del río en busca de sus pertenencias y ya se habían robado todo…” y que en virtud del hecho que nos ocupa, el mismo ocurrió en fecha 21 de Marzo de 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, debido a que el delito no aparece como uno de los delitos que merezca sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la acción penal se ha extinguido, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal “HURTO SIMPLE”, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d”, 615 y 628, Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse por auto separado y lo hace de la siguiente manera:




I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(Sin Plena Identificación )

Ciudadanos adolescentes, BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, de quien el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no pudo lograr la identificación plena de los mencionados imputados, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado DR. ANGULO FONTIVEROS de fecha 03-05-05, Expediente Nº 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS

OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurrieron el día Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las Tres Horas Treinta Minutos de la tarde (03:00 p.m), cuando el adolescente OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, identificado supra, encontrándose con su padre JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, también antes plenamente identificado, en el Balneario “Copas del Lago del Río Cojedes”, le hurtaron la documentación personal, un (01) teléfono celular, zapatos y Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F.200,00), mientras aquel (el adolescente) se bañaba, y a la hora y media salió del Río en busca de sus pertenencias y ya le habían hurtado todo, sospechando de dos (02) adolescentes BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, conocidos por su mala conducta y las constantes fechorías que a cada momento están cometiendo, según lo aseguró el ciudadano OBVIAR IDENTIDAD BAJO EL ARTÌCULO 326 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL PARTE INFI, padre del adolescente, victimas de autos, en su denuncia de fecha 25 de Marzo de 2008, formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Segunda Compañía, Comando con sede en El Baúl Estado Cojedes. Es todo”
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CON INDICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, y oídos los argumentos de las partes en la Audiencia Especial celebrada el día de hoy 11 de julio de 2011, para debatir los fundamentos de la solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, observa esta decisora que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal como Delitos contra la Propiedad, específicamente el de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en la referida audiencia que, de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de los adolescentes de autos, apodados “LOS GRAPADOS”, toda vez que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible investigado (21/03/2008) hasta la presente fecha (11/07/2011) han transcurrido más de Tres (03) años, específicamente Tres (03) Años, Tres (03) Mese y Diecinueve (19) Días, desde que ocurrieron los hechos, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria con relación al delito de HURTO SIMPLE, tomando así mismo en consideración quien aquí se pronuncia que el mencionado tipo penal no aparece como uno de los delitos que merezca sanción privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cito: Artículo 628. Privación de libertad. “….Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” y por tanto prescribe a los tres años, conforme a las previsiones del artículo 615 eiusdem, a saber: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas señaladas, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal; por lo que al hilo de las consideraciones precedentes considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputados a los adolescentes, antes mencionados, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los mismos, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN y el cese de la condición de imputado a favor de los ciudadanos adolescentes BAJO EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARAGRAFO SEGUNDO: DERECHO AL HONRAR REPRESENTACION E IDENTIDAD PROPIA VIDA PRIVACIDAD, de quien se desconocen otros datos, dejando claro que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación no pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, como se evidencia de las actas, pero como quiera que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado DR. ANGULO FONTIVEROS de fecha 03-05-05, Expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, es por lo que procede en el caso in examine el Sobreseimiento Definitivo a favor de los imputado de autos de la presente causa signada bajo el N° 1C-2043-11, de Fiscalía N° 09-F05-0066-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto además efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible investigado (21/03/2008) hasta la presente fecha (11/07/2011) han transcurrido más de Tres (03) años, específicamente Tres (03) Años, Tres (03) Mese y Diecinueve (19) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria con relación al referido delito, tomando así mismo en consideración quien aquí se pronuncia que el mencionado tipo penal no aparece como uno de los delitos que merezca sanción privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto prescribe a los tres años, por lo que se encuentra ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como artículos 561 literal “d”, 615 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar los imputados, antes mencionados, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y a la victima de autos, así como a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO:: Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. YVAN JOSE MORILLO MENDOZA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)