REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Julio de 2011.
201° y 152º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA.
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES.
EL ALGUACIL: DENIS SUAREZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA.
IMPUTADO: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes Parágrafo Segundo.
VICTIMA: Obviar Identidad Bajo el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
CAUSA Nº 1C-2046-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0160-11

En el día de hoy DOMINGO 10 DE JULIO DE 2011 siendo las 06:30 horas de la tarde; se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia del Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el alguacil DENIS SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa Nº 1C-2046-11, llevada en contra de la Adolescente: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes Parágrafo Segundo, a quien la Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el código penal en perjuicio de Obviar Identidad Bajo el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Parte Infini. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público de Guardia, ABG. YORLENY CARMONA MORA, el adolescente Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes Parágrafo Segundo y la defensora Publica Penal en funcione s de guardia ABG MARIA ELADIA OJEDA. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana madre del imputado adolescente. En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que lo represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz que desea designar un defensor publico penal y designa a la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien estando en funciones de guardia ejerce la defensa del Adolescente. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA MORA, quien expone: “En este estado, procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes Parágrafo Segundo, (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal Venezolano. Solicito se continúe la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación. Solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consigno actuaciones complementarias constante de siete (07) folios útiles, referentes al procedimiento entregado por el ciudadano adulto RAUL ALFONSO AMARO FLORES Es todo”.Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano juez le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente, y expone: “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA y expone: “Por cuanto de las actuaciones no se desprende sufrientes elementos que permitan fundamentar las imputaciones fundadas por el Ministerio Publico, en contra del adolescente, tomando en cuenta que del acta de investigación penal inserta en la causa se puede evidenciar la presunta incautación de objetos con descripciones muy bajas, ya que cuentan con detalles como: marca, tipo y seria, lo cual resulta contradictorio con la cantidad de objetos presuntamente mencionados en la cadena de custodia, también agregados en la causa, ya que en la misma se puede evidenciar la existencia de unos objetos no mencionados en el acta de aprehensión. Aunado a ellos se puede evidenciar que no consta una denuncia formal que pueda dar cavidad al tipo penal imputado en este acto y solo se desprende acta de entrevista con fecha posterior a la aprehensión del adolescente, es decir la aprehensión fue del día 06-07-2011 y el acta de entrevista es del día de hoy y que en ningún momento se puede evidenciar en el acta de la denuncia las características de los presuntos objetos presuntamente hurtados, por lo que atendiendo a estas circunstancia de esto, aunado a todo lo anterior tampoco consta experticia de tipo técnico sobre los objetos presuntamente incautados ni de testigos con relación a esta aprehensión e incautación de estos objetos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones por cuanto se encuentra el adolescente asistido en la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito que a todo evento ante la imposición de cualquier medida cautelar se tome en cuanto que el adolescente vive en el Estado Lara y tome en cuanta también su situación precaria. Pido copias simples de la presente audiencia. Es todo. Concluida la presente audiencia En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa y la exposición del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que este juzgador considera según se desprende del acta de investigación penal que riela a los folios 02, 03 y 04 de fecha 09 de Julio de 2011, que la detención se realiza cuando funcionarios adscritos al comando fluvial de infantería de marina, “GJ. José Antonio Páez”; puesto naval el baúl del estado Cojedes, cuando siendo las 20:35 horas del día, se recibió llamada telefónica, informando quien notifico que por la carretera nacional transitaba u n vehiculo de carga con unas piezas de maquinarias pesada, las cuales habían sido sustraídas de manera ilegal del hato de propiedad de la misma había sido sustraídas al ciudadano de nombre Pedro Grespan, por lo cual se configura los supuestos del Art. 248 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión por flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Art. 470 del Código Penal Venezolano. Así se decide. SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público a lo que no se opuso la defensa publica, considera este Juzgador en sintonía con los preceptos constitucionales establecidos en el art. 44 del texto fundamental que establece que la libertad es inviolable específicamente en el ordinal 1º donde ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fragrante y en el caso que nos ocupa se evidencia que la detención se produjo a poco de haberse cometido el presunto hecho punible, y siendo que se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la adolescentes en el hecho, por cuanto se evidencia a los folios 02. 03 y 04 acta de investigación penal en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención, por lo cual se Acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA SESENTA (60) DIAS , de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes. Así se declara. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias simples solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y copias simples solicitadas por la Defensa, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DLE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: Bajo el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes Parágrafo Segundo, se realizó el día 09/07/2011 a las 20:35 horas del día, por funcionarios adscritos al comando fluvial de infantería de marina, “GJ. José Antonio Páez”; puesto naval el baúl del estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 10 de Julio 2011 a las 05:59 de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 06:00 horas de la tarde, y por auto de fecha 10-07-2011 se fijo la audiencia especial oral y privada para este mismo día, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delito de acción Publica, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 413 del Código penal previsto en el Art. 453, numeral 5to del Código Penal Venezolano en consecuencia, se decreta Legítima la Aprehensión practicada al adolescente en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 7 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa , se acuerda la imposición de la medida cautelar de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA SESENTA (60) DIAS , de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Acuerdan las Copias simples Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la Defensa, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Publico, que corresponda, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos establecidos en la Ley. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Se agrego actuaciones complementarias constante de siete (07) folios útiles consignada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yorleni Carmona. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 07:00 horas de la noche.