REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Julio de 2011
200° y 152°

JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. MARIELBA CASTILLO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto que en la presente fecha este tribunal observa que el acusado Freddy Antonio Parra Robles, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.729.799, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio la Candelaria, Calle Eucalipto, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, quien se encuentra detenido en el internado judicial de Tocuyito, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Agosto de 2010, el tribunal de control dicto medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con el art. 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la ley orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena a imponer de 1 uno a 2 años de prisión, sin embargo, observa quien decide que de conformidad con lo previsto en el articulo 253, la cual establece “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tendido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutiva”.

Adoptando este tribunal el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los mencionados acusados, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en este sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, sin embargo, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que dado a la naturaleza del delito y siendo que la regla es la libertad y la privativa por vía de excepción y dado que trascurre el tiempo sin que se pueda garantizar la celebración del Juicio Oral y Publico a la mayor brevedad posible motivado a la problemática que presenta el estado a nivel carcelario y trasporte para las efectividades del traslado, se acuerda una medida menos gravosas prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Freddy Antonio Parra Robles, identificado ut supra por una medida de presentación ante el Tribunal cada (15) días, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.
Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Carlos Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 26 días del mes de Julio del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG. OTILIO ALVARADO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario