REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de julio de 2011
200° y 152°

TRIBUNAL MIXTO: ABG. ANAREXY CAMEJO
(PRESIDENTE)
SR. JOSE GUILLEN;
(ESCABINO N° 1)
SR. LIGIA NIEVES
(ESCABINO N° 2)

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: ARGENIS FELIPES VIDES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DEFENSA: ABG. TANIA MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD

En fecha 28 de Abril de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Estado Cojedes, el Tribunal de Juicio Mixto N°2, presidido por la Abg. ANAREXY CAMEJO y los ciudadanos escabinos: SR. JOSE GUILLEN; (ESCABINO N° 1), SR. LIGIA NIEVES(ESCABINO N° 2), para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-2814-10, seguida al acusado ARGENIS FELIPE VIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.412., de oficio trabajador de finca, con instrucción hasta tercer grado de educación, con domicilio en El Corozo, Finca Las Piedras, estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.” el acusado ARGENIS FELIPE VIDES,esta debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley, se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al Abogado para que señale su defensa con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo a viva voz querer declarar; posteriormente comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se hizo necesario la realización de siete celebraciones de acto a los fines de garantizar el contradictorios y control de la prueba por lo que cada una se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 ordinal 2do eiusdem. Las cuales fueron de las siguientes formas: Reiniciado el día 29 de abril de este año, ese día se hizo no pudo reanudarse la continuación del juicio motivado a la inasistencia injustificada de la defensa Abg. Juan Carlos Villegas, se fijo nueva oportunidad para el día 11 de mayo de 2011, la cual no se pudo reanudar por la inasistencia injustificada de la defensa quien esta debidamente notificado, motivos por las cuales se anuncio el abandono de la defensa tal como lo establece el articulo 143 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal fijando nueva oportunidad para el día 17 de mayo de 2011, donde hizo acto de presencia el defensor privado se escucho la voluntad del acusado quien manifestó querer continuar con la defensa técnica del abogado Juan Carlos Villegas, se escucharon órganos de pruebas y se aplazo para el día 31 de mayo de 2011 donde se prescindieron de algunos órganos de pruebas previa aprobación de las partes y la defensa técnica solicito se hiciera comparecer el medico Traumatólogo Gabriel Segovia fijando nueva oportunidad para el día 06 de junio donde el alguacil de sala informo que en la adyacencia del palacio de justicia se encontraba el defensor privado y que se negó a entrar a la sala para dar continuidad al juicio el tribunal vista la conducta de la defensa Privada oficio nuevamente a la defensa publica a los fines de asistir al acusado y garantizar las conclusiones de juicio fijando nueva oportunidad para el día 15 de junio de 2011, donde se recepcionó al medico Gabriel Segovia donde posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas, y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público, continuando con la defensora Publica, Se le cedió el derecho a replica al fiscal para replicas y a la defensa para contrarreplicas, por último se le dio el derecho de palabra a la victima y al acusado, seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, (POR UNANIMIDAD), dictando Sentencia Condenatoria, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. JOSE MANUEL MARCANO expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:
“Es el caso que en fecha 10 de Marzo de 2010, la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO, se encontraba realizando unas diligencias personales en la localidad de tina: o, Estado Cojedes, y luego de desocuparse la misma se dispone en irse a su residencia ubicada en el Sector Santana, Municipio el Pao, quien se dirige a la parada de Tinaco donde toma un a camioneta hacia Ortiz, se queda en la fe, en el comando de la Guardia Nacional, sector la fe y luego y luego de un rato la referida victima de autos va a un restauran que esta ubicado frente al comando, toma agua estuvo conversando un rato con las personas que se encontraban en el lugar, luego de eso sale y observa que va pasando un señor a quien le dicen el Juez, vecino de la zona, en una camioneta Hilux, doble cabina, color azul oscuro, una de las personas que se encontraban en el restauran le silbo y se estacionó frente al comando.
Fuera del restauran se encontraba un sujeto, la cual la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO no logra detallarlo, al salir y apura el paso, para tomar la cola con el señor que le dicen el Juez y el sujeto que estaba en el restauran le dice algo y la misma solo alcanza a escuchar y entender como "mamita', cuando llega a la camioneta se baja "chico" un conocido de la zona que se llama Juan Sandoval, la victima de autos le pedí la cola al Juez, le dice que sí y se monta en la camioneta, el sujeto que se encontraba frente al restauran se acerca a la camioneta y le dice a Chico que le de la cola, la victima ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO no alcanza a verle la cara porque estaba apartando unas herramientas que se encontraban en el piso de la camioneta, chicho le dice que eso no era con él, que era con el Juez, él hombre da la vuelta a la camioneta, el juez se montó en la camioneta y el sujeto se montó en la parte trasera de la misma, cuando entran a la carretera de tierra de santa Elena, la victima de autos le pregunta a chicho quien era el sujeto que iba detrás y el mismo responde que él trabaja para Peña el malo, seguidamente Chicho se baja en la parcela de Virgilio, mucho antes de su casa, cuando llegan a la "Y" de José Leal, la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO se baja y cuando voltea ve al sujeto que estaba en la parte trasera dé la camioneta tirarse o bajarse donde ella también lo había hecho, y quien sujetaba para el momento de los hechos con brazo derecho una botella de Chimeneao y la camiseta que la tenía en el hombro, el sujeto logra adelantar el paso de la víctima, la misma toma el teléfono celular se coloca los lentes y llama a su esposo, y le pregunto viejito donde estas ven a buscarme estoy en la Y, de José Leal.
La ciudadana víctima, se encontraba muy nerviosa porque chicho le había dicho que el sujeto trabajaba en la parcela de Peña, y quien tenía que haber continuado camino con el juez, ya que la casa de la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO esta aproximadamente a dos kilómetros de la Y, es una zona sola, despoblada, el rancho que esta frente a la Y estaba solo, la referida no sabía que hacer, el sujeto se acerca y le pide la hora, la misma tenía los lentes puestos y el mismo insiste en que le dé la hora cuando baja, la mirada y ve el teléfono eran las 5:46 minutos, en ese momento le propina el primer golpe en la cara, la tira al piso, continua golpeándola en el rostro, no obstante toma una piedra¬ le golpea en la parte izquierda de la cara, se siente mareada por los golpes, pero no logra perder la conciencia, la toma por el cabello la levanta, le dice: “camina maldita”, la victima no podía tenia las piernas desmayadas, arrastras la lleva al monte en la cuneta se cae la tomó por el brazo le siguió golpeando la cara, la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO le pregunta que quería, y el mismo le respondía "matarte y cojerte", le arrancó la chemisse la muerde en el seno derecho, la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO como mecanismo dé defensa lo rasguña en la cara, el agente agresor le arrancó el pantalón, la correa, todo lo que era prenda de vestir, estaba sobre ella, le metió la mano en la vagina, lo rasguña de nuevo en la cara, le da un golpe en las costillas cerca del seno derecho, y le dijo: "no te has muerto maldita" se quitó la correa de él, en lo que va a colocársela en el cuello se escucha el sonido de un carro que estaba llegando al lugar, el sujeto se levanta, y asustado se va corriendo, la ciudadana YAMILE BOLAÑO, OROZCO logra ver que el ciudadano identificado como ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA se aleja.
Esta como pudo se para, con el pantalón medio puesto la cual le impedía correr, se lo saca y sale a la carretera, en lo que sale a la vía o carretera observa que la persona del vehículo era su esposo de nombre ELISANDER ANTONIO PALACIOS CHIRINOS, se monta en el camión, y le dice: “viejo me mataron, porque tardaste tanto", tenía sangre por todos lados, el esposo desorientado le dice que paso?, y la misma le contesta un hombre, el esposo desesperado intenta ir a buscarlo pero la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO estaba muy mal, eL ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA se introduce en la zona boscosa, y cuando el esposo llama a su hija, para avisar lo sucedido, y le dijo que estaba herida, que me llevaba al Hospital, igualmente llama también a un amigo que le dicen Morocho Nadales, le dijo que por favor saliera a la carretera que lleva muy mal herida a YAMILE BOLAÑO OROZCO, morocho se monta en el camión, en Mújica en el puesto de la Guardia, el señor ELISANDER ANTONIO PALACIOS CHIRINOS esposo de la victima le dice a los Guardias Nacionales que habían herido a YAMILE BOLAÑO OROZCO, que había sido el tipo que había agarrado la cola con el juez, que había huido a la parcela de chicho, y es entonces cuando trasladan al hospital de Tinaco a la victima YAMILE BOLAÑO OROZCO, una vez allí me dicen que no hay medico y la llevan al CDI; donde le suturan las heridas de la cara y la remiten al Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos, donde es atendida, de lo anteriormente señalado esta representación fiscal subsume y encuadra la conducta desplegada por el imputado de autos ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, como: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 OEDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL EN SU SEGUNDO APARTE, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.”
La defensa técnica, ejercida por el defensor privado Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS manifestó que “rechaza la acusación ratificada por la representación fiscal y la verdad verdadera es que a su cliente lo agarran a unos 5 a 6 kilómetros del lugar de los hechos mientras estaba haciendo una cerca en un finca de la cual era obrero, específicamente era el capataz de la finca. Desde las cuatro de la mañana estaba trabajando en la finca y en ningún momento se movió del sitio; lo que sucedió es que cuando capturan a su cliente se lo muestran a la víctima, es un hecho viciado, en todo momento la señora lo ve como la persona corpulenta que presuntamente la agredió, en todos los lugares donde lo llevaban lo señalaban como el causante del daño; pero la verdad es que la señora no vio quien le causó ese daño. Es todo”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente forma ARGENIS FELIPE VIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.412., de oficio trabajador de finca, con instrucción hasta tercer grado de educación, con domicilio en El Corozo, Finca Las Piedras, estado Guárico, quien manifestó: DESEO DECLARAR. Oída la manifestación de voluntad del acusado se le cede el derecho de palabra y expone: “Yo me encontraba en una finca trabajando, yo me paraba a las cinco de la mañana a trabajar, yo estaba trabajando solo porque mis compañeros no llegaban; yo trabajaba colocando estantillos para que el ganado no se saliera; trabaja de las cinco de la mañana a las doce del mediodía, y de las dos de la tarde hasta las cuatro de la tarde todos los días. Me culparon en un caso así como ese de violencia y el día que me agarraron yo estaba haciendo la cerca; eran las diez o las once de la mañana, llegaron los policías en una patrulla y me llevaron hasta Tinaco; de Tinaco me trasladaron hacia acá, como diciendo que yo fui quien agravie a la señora pero es mentira; ese día yo estaba trabajando acomodando la cerca. Yo tenía puesta una camisa manga larga, zapatos casuales porque no me gustaba trabajar con botas de goma, cargaba un sombrero y un pantalón azul; me montaron en la patrulla y me hicieron varias preguntas; que le puedo decir, esas son mis declaraciones señora juez. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al acusado: Dónde trabaja usted? Responde: En el Corozo en Guárico. Pregunta: En qué parte del Corozo? Responde: En la Finca las Piedras, que se llama así porque hay un cerro que hay un poco de piedras. Pregunta: Ese pueblo está cerca del puesto de Alcabala de La Fe? Responde: Si, está a veintidós kilómetros. Pregunta: Usted estuvo ese día en la Alcabala? Responde: No. Pregunta: Estaban otras personas trabajando con usted ese día? Responde: No habían llegado, yo estaba esperándolos. Pregunta: Cómo lo aprehendieron? Responde: Llegaron al sitio yo estaba acomodando la malla para que el ganado no se metiera, llegó la comisión a buscarme violándome las reglas; dejé de trabajar para declarar en la policía como fue el hecho. Pregunta: Qué hicieron los policías cuando llegaron donde usted estaba? Responde: Llegaron y me dijeron que estaba detenido. Pregunta: Le informaron porqué lo iban a detener? Responde: Me dijeron porque me acusaban de un problema sexual. Pregunta: Qué más le dijeron? Responde: Más nada. Pregunta: Cuánto tiempo estuvieron los policías con usted? Responde: Como un cuarto de hora estuvieron allí, me llevaron a Tinaco, recuerdo que al frente hay una licorería, es como un club, creo que es inteligencia. Allí me pusieron a firmar un poco de papeles y no me dejaron leerlos, de allí me trasladaron a la fiscalía y después al tribunal. Es todo. Se concede al Defensor Privado el derecho de preguntar al acusado: La finca queda en Cojedes o Guárico? Responde: En Guárico. Pregunta: Qué hora era cuando los policías llegaron a la finca en donde usted trabajaba? Responde: Las diez de la mañana. Pregunta: Cuántos policías llegaron?. Responde: Eran cuatro policías. Pregunta: Cuál es el nombre del dueño de la finca? Responde: Lo llaman Peña. Pregunta: Qué tiempo tiene trabajando en la finca? Responde: Seis o siete meses. Pregunta: Para llegar de la finca a Cojedes, cuántos kilómetros hay que recorrer? Responde: Diecisiete kilómetros. Pregunta: Cuántos funcionarios habían en el sitio donde te llevaron después que te detuvieron? Responde: Como veinticinco policías; no recuerdo el nombre. Pregunta: Además de los policías, habían civiles? Responde: No. Pregunta: Te llevaron al CICPC? Responde: Si, al día siguiente me llevaron a la PTJ. En la PTJ me dijeron que yo era el monstruo del Pao. Es todo”
Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como fue la testimonial de la victima ciudadana Yamile Bolaño y demás órganos de pruebas.
La fiscal en sus conclusiones señaló: ““Concluimos ya la fase en la que escuchamos las declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, incluso escuchamos la declaración del acusado y la declaración de la víctima; así como se escuchó en este día de hoy al Dr. Gabriel Segovia. Considera el Ministerio Público que efectivamente habiendo finalizado la fase en la que se evacuaron los medios de prueba que fueron ofrecidos para la celebración de este juicio, ha quedado demostrada la autoría y la responsabilidad del acusado de autos por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, y del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, escuchamos en esta sala a las personas que pudieron declarar en esta sal y gracias al aporte que pudieron dar la conclusión a la que podemos llegar en este momento. En primer lugar el detective Hixon Carrasco, declaró el 17-05-11, funcionario del CICPC; quien pudo practicar las pruebas de reconocimiento técnico de unas evidencias que fueron incautadas en diferentes sitios; en primer lugar examina unas prendas de vestir que fueron encontradas en el sitio del suceso. Un pantalón, un brasier, un blumer o pantaleta como se le conoce comúnmente, además también examina las prendas de vestir que le fueron incautadas al acusado de autos, así como también otras prendas que fueron encontradas en la residencia o en el sitio donde él fue aprehendido, es decir, en la finca donde residía, también fueron examinadas otras evidencias que fueron recolectadas por funcionarios de la Guardia Nacional, que también tuvieron participación en el procedimiento; a través de esta declaración podemos afirmar que efectivamente estas evidencias existen, tienen unas condiciones y unas características particulares que guardan relación con los hechos que estamos debatiendo en esta sala el día de hoy. Posteriormente escuchamos en esta sala al Inspector Rafael Cova, quien es el jefe de la Brigada de Violencia de Género acá en San Carlos; aún cuando no recordaba con mucha claridad según lo que manifestó en ese momento pudo declarar paso a paso las diligencias que le tocó hacer, nos relató con detalle cómo pudieron tener conocimiento, cómo comenzó la investigación, dónde encontraron el esposo de la señora, quién los acompañó, cómo pudieron ubicar el sitio, dónde fueron recogiendo cada una de las evidencias que fueron recabadas y cuales fueron las diligencias que se realizaron para finalmente concluir con una diligencia que terminó con la aprehensión en virtud de una orden judicial emitida por un Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, posteriormente podemos hacer referencia a la declaración del Dr. Carlos Hiran Urdaneta, quien es el Médico Forense e hizo referencia a cuales eran las lesiones que él encontró en la Señora Yamile en el momento que el practicó el reconocimiento médico legal; fue muy claro el Dr. Urdaneta a especificar que las lesiones que presentaba la Señora en su cuerpo eran lesiones contusas, s decir, que fueron lesiones producidas con un objeto contuso, un objeto que no tiene filo, un objeto romo, que definitivamente fue el instrumento que se utilizó para poder golpear de manera salvaje y causarle lesiones tanto en la cara como en el resto del cuerpo de la Señora Yamile Bolaño; así mismo el Dr. Urdaneta también hace referencia cuales fueron las lesiones que Yamile presentó en su zona íntima, en su vagina; hizo referencia a que la señora había presentado desgarro en el interior de su vagina; también tenía unas lesiones sangrantes y dolorosas en el perineo, resientes: que es la zona que se ubica entre la entrada da la vagina y el orificio del ano. Posteriormente escuchamos también las declaraciones de la Dra. Anaís Reyes, quien es una de las médicos residentes al momento del ingreso de la Señora Yamile Bolaño al hospital, nos relata que efectivamente logró practicar una evaluación preliminar a la señora Yamile en la que también hace referencia a que presentaba heridas que no era complicadas, pero que tenía suturas, que presentaba heridas abiertas en el rostro, que tenía una herida arriba de una ceja, que también presentaba excoriaciones y laceraciones en la espalda. Escuchamos hoy al Dr. Gabriel Segovia, quien es un médico especialista en traumatología y nos explica claramente cuales era las heridas que la señora Yamile presentó para el momento de la evaluación, hace un resumen de lo que es el contenido de la historia clínica que reposa en el Hospital y nos hace referencia en qué consiste esos exámenes médicos practicados por él para aclararnos que la señora Yamile presentaba unos efectos posteriores a unos golpes que ella recibió; unos dolores, unos mareos, unas deficiencias visuales que presentó posteriores a esos golpes, así como también nos habló de la existencia de un edema cerebral, que no es otra cosa que como él lo explicó, la inflamación, que se hincha el cerebro y como la bóveda del cráneo no es flexible el cerebro no tiene para donde expandirse y eso hace que la presión de la sangre cause dolores de cabeza y explicó también que esa situación precede a unos golpes, por unos traumatismos que fueron causados en la señora Yamile. Escuchamos a la experto Milagros Soto adscrita al CICPC de Carabobo, en el área de Criminalística, quien nos hizo referencia a los análisis presentados en las prendas de vestir tanto de la víctima como del acusado, coincidiendo en la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las piezas que fueron examinadas. Nos explicó en qué consistía o qué era lo que ella llamaba naturaleza hemática y simplemente nos aclaró que eso era sangre y que esa sangre pudo ser examinada resultó ser sangre de la especie humana. El experto Rafael Rodríguez licenciado en Criminalística también adscrito al CICPC, es quien analiza un prestobarba (afeitadora) donde fueron encontrados unos apéndices pilosos que nos explicó claramente que esos apéndices pilosos que fueron encontrados no son otra cosa que pelos que pertenecían a la región púbica, nos explicó como podían llegar a esa conclusión, la diferencia entre los pelos de la región cefálica, la región axilar, la región púbica, hizo referencia a todas esas diferencias. En cuanto a los testigos que vinieron a esta sala escuchamos la declaración del ciudadano Juan José Sandoval Escalona, quien manifestó que conoce con anterioridad al acusado, que lo había visto producto de una venta de ganado de una actividad que tenía que ver con su trabajo diario; no son amigos, sin embargo admite haberlo visto en otras ocasiones; también indicó que él venía a bordo de una camioneta que pertenecía a una señor que ellos conocen como el Juez y que se pararon en la estación de Control de la Guardia Nacional en la Fe y fue allí donde también abordó la misma camioneta la señora Yamile. También en el punto de control de la Fe, aborda la camioneta el acusado, que es la persona que él señala que estaba borracho, que se tambaleaba e incluso que estaba desprovisto de su ropa en el torso, es decir, estaba sin camisa; lo señala en la sala como la persona que se montó en la parte de atrás de la camioneta. El señor Elisander Antonio Palacios Chirinos, que es el esposo de la señora Yamile Bolaño, es quien la rescata y es con quien ella tiene contacto posterior a la agresión, la rescata y la lleva inmediatamente a solicitar auxilio y también colabora al momento de presentarse ante el CICPC para ayudar a los funcionarios a ubicar el sitio, siendo que es un sitio retirado, de difícil acceso, de carretera de tierra, ayuda y participa con los funcionarios al momento de retirar los elementos y de practicar la investigación y también nos relata como él encontró a su esposa y en qué condiciones; manifiesta que ella lo llama y le dice: viejo ven a buscarme que estoy en la “Y” de José Leal; cuando llaga al sitio se asombra cuando la ve que sale de un monte, completamente lastimada, bañada en sangre, casi desnuda; Cual sería la reacción y el sentimiento que podría tener el señor Elisander Chirinos en ese momento al ver a su esposa en esas condiciones. La señora Yamileth Delgado es una vecina de esa zona y manifiesta que ella se encontraba con otras personas en su parcela arreglando unos palos de la cerca, cuando observó a una distancia, se paró aquí y señaló la pared para indicar la distancia que existía desde donde ella estaba y donde estaba la carretera y pasó la camioneta del Juez, donde ella vio a una persona que venía en le parte de atrás y señaló en esta sala al acusado como la persona que venía atrás en la camioneta, incluso indica que la persona que ella ve sin camisa, tenía como pinta de borracho, fueron sus palabras textuales. Posteriormente escuchamos también la declaración de la señora Yamile Bolaño, la víctima, quien nos cuenta todavía un poco asustada y avergonzada, todas esas circunstancias con detalle de lo que ella sufrió, con precisión recuerda la hora, con precisión recuerda el primer golpe que le propinó y recuerda paso a paso como fue la agresión o las agresiones que le fueron causadas por esa persona que simplemente por mala suerte abordó una cola que también ella abordara; el pecado que comete la señora Yamile fue simplemente abordar una camioneta en la que también abordó el agresor y bajarse en un sitio donde estaba acostumbrada a bajarse para poder llegar a su casa, cómo llegó ese día la señora Yamile a su casa, como recibió a sus hijos, como recibió a su esposo, luego de haber sido golpeada, ultrajada y maltratada de la manera que ocurrió. Después escuchamos a unos funcionarios del CICPC, el detective Josfrank Carrasquero, explicó cual fue su actuación y cuales fueron las diligencias realizadas a los diferentes sitios para realizar las pesquisas. Finalmente fue incorporada la declaración del Doctor Roseliano Vidal, que es un médico psiquiatra que hace la evaluación a una paciente a una solicitud que hace el servicio de traumatología a través del Doctor Gabriel Segovia del Hospital general San Carlos en virtud de que la paciente había sufrido tantos golpes en la cabeza que lo procedente es evaluado tanto en la parte de neurología como de psiquiatría; nos explicó que es un estrés post traumático; a través de normas internacionales que determinan que ese estrés post traumático era el diagnóstico aquí y en cualquier parte del mundo, nos indicó que era un trauma que se produce luego de una agresión sexual, que no es otra cosa que la persona recuerda constantemente, pues, en su mente le llegan las imágenes constantemente de ese episodio. Cómo una persona se incorpora a su vida normal cuando ese recuerdo a cada momento se le presenta y es volver a vivir esa situación desagradable que ella vivió en se momento; ha hecho un gran esfuerzo la señora Yamile para poder estar activa en esta proceso y a poder sobrellevar todo lo que tiene que ver con las consecuencias posteriores a los golpes, a la agresión hasta este momento en que estamos terminado la fase de juicio, es definitivamente claro y evidente que con estos elementos que nosotros logramos evacuar en esta sala de juicio estamos demostrando que efectivamente el acusado de autos es responsable de los delitos que se le acusa. En virtud de estas consideraciones yo pongo en sus manos la administración de justicia; a una persona que no sabemos cuanto va a pasar para que pueda olvidar o tratar de tener una vida normal, porque creo que la señora Yamile nunca más podrá volver a ser la misma persona desde ese día de marzo. Esta en sus manos el poder administrar justicia, el poder aplicar definitivamente la sanción que merece el acusado de autos por la comisión de los delitos que le atribuyen; es definitivamente culpable por la comisión de esos delitos. Es todo”

La defensa expuso: “defensora pública ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó: “En representación del ciudadano Argenis Felipe Vides Pineda y luego de la exposición del representante fiscal, me atrevo a decir lo siguiente; los ciudadanos Juan José Sandoval, Elisander Palacios Chirinos, Yamile Delgado, que fueron los testigos referenciales, no dieron fe de la responsabilidad de mi representado por los hechos que acusa la representación fiscal, quien en este juicio oral y público no pudo demostrar la participación de mi representado; no existe ningún elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad de mi representado por los hechos que se le acusan, por lo tanto solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado, ya que es inocente de los hechos señalados por la representación fiscal. Es todo”
No hubo replica de la Fiscal ni contrarreplica por la defensa.
Derecho de palabra a la víctima, ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO, quien manifestó: “Pido justicia porque nada le dio derecho a él de hacerme lo que me hizo, que la justicia de este país castigue lo que él me hizo a mí, que fue el que me causó todos los daños que todavía estoy padeciendo”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, ciudadano: ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, quien manifestó: “No deseo declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente forma ARGENIS FELIPE VIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.412., de oficio trabajador de finca, con instrucción hasta tercer grado de educación, con domicilio en El Corozo, Finca Las Piedras, estado Guárico, quien manifestó: DESEO DECLARAR. Oída la manifestación de voluntad del acusado se le cede el derecho de palabra y expone: Yo me encontraba en una finca trabajando, yo me paraba a las cinco de la mañana a trabajar, yo estaba trabajando solo porque mis compañeros no llegaban; yo trabajaba colocando estantillos para que el ganado no se saliera; trabaja de las cinco de la mañana a las doce del mediodía, y de las dos de la tarde hasta las cuatro de la tarde todos los días. Me culparon en un caso así como ese de violencia y el día que me agarraron yo estaba haciendo la cerca; eran las diez o las once de la mañana, llegaron los policías en una patrulla y me llevaron hasta Tinaco; de Tinaco me trasladaron hacia acá, como diciendo que yo fui quien agravie a la señora pero es mentira; ese día yo estaba trabajando acomodando la cerca. Yo tenía puesta una camisa manga larga, zapatos casuales porque no me gustaba trabajar con botas de goma, cargaba un sombrero y un pantalón azul; me montaron en la patrulla y me hicieron varias preguntas; que le puedo decir, esas son mis declaraciones señora juez.
Con dicha declaración emana del propio acusado, la cual es valorada por este Tribunal por unanimidad donde se evidencio una exposición de manera concisa y directa, sin embargo de dicha declaración no porta ningún elemento tanto exculpatoria como incriminatorio, sino que se limita a señalar donde se encontraba para momentos de la detención; así como señalar que los hechos que se le atribuyen son mentiras; por lo que el tribunal por unanimidad desecha dicha declaración en virtud que no porta ningún elemento de convicción en la búsqueda de la verdad a los efectos de la presente decisión.

YAMILE BOLAÑO OROZCO, de nacionalidad venezolana, 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.250, y expone: El día 10 de Marzo en horas de la mañana me levanto y me voy con mi hijo mas pequeño al Pao a sacarle el certificado de salud porque al día siguiente iba a inscribirse en la UNEFA. Al llegar al Comando de la Guardia en La Fe nos ofrecen la cola y llegamos al Pao. Compramos los requisitos para mi hijo para el certificado. Nos fuimos; iba a hacer otras diligencias; llamé al esposo de la Alcaldesa porque ofreció unos cauchos. Me fui a Tinaquillo para el Banco Agrícola y al Banco del Tesoro y regresé a Tinaco, mando a hacer un documento en la 05 de Julio, después almuerzo, y después espero un vehículo para ir hasta La Fe; ahí espero una cola porque no hay vehículo de transporte hasta donde yo vivo; para allá no hay transporte. Pasó un señor y me ofreció la cola pero no la acepté porque me dejaba lejos; me acerqué al negocio del señor José y tomé agua, allí había varios señores; le pregunté a varios si iban hacia el Asentamiento, pero ninguno iba. Salí y vi un carro que manejaba un señor conocido como “el juez”. Le pedí la cola y me subo camioneta que tiene doble cabina. Se monta otro señor en la camioneta, el hombre da la vuelta para montarse por la parte de atrás de la camioneta; nos vamos y cuando vamos en la camioneta le pregunto a Chicho que también iba en la cola, que quien es ese hombre, y me dijo que es el gordo trabajador de Peña, el malo. Ese hombre iba en la parte de atrás de la camioneta. Agarramos la carretera de tierra, Chicho se baja donde el morocho, yo me bajo después en el sector José Leal para ir a mi casa; el juez me dijo “cuidado con el borracho”. Cuando volteo la persona que iba atrás de la camioneta también se bajó de carro, llamé a mi esposo y le dije que me fuera a buscar en el sector José Leal, el señor llevaba la ropa en el hombro, cuando me doy cuenta el hombre estaba caminado delante de mi y se devuelve y me pidió la hora, la vi y eran las 5:46 minutos de la tarde, en ese momento me dio el primer golpe en la cara y me tiró en el suelo, me golpeó con piedras y todo lo que encontraba, me arrastró por el cabello; yo no podía caminar; me metió en el monte y me seguía golpeando, me arrancó la camisa y me mordió un seno, “quiero matarte y cogerte” me dijo. Me dio golpes muy duro en la cabeza, sentí que me moría; me decía “no te has muerto maldita”, me introdujo su mano izquierda dentro de mi vagina, en eso oímos un carro y se levantó de encima de mi, estaba encima de mi, yo como pude me levanté y salí hacia la carretera, era mi esposo en el carro; yo no podía hablar, yo estaba sangrando por todas partes. Le conté a mi esposo, le dije “me estoy muriendo” mi esposo me levantó. Le dije que ese hombre corrió hacia la parcela de Chicho, Chicho sabe quien es; mi esposo llamó a mi hija, también trató de llamar a Chicho pero la llamada se le cortó; llamó al morocho y le dijo que lo esperara en la vía; le avisaron a la Guardia que el hombre que andaba en la camioneta atrás al que le había dado la cola “el juez” era el que me había hecho lo que me había hecho. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar a la testigo-víctima: recuerda la fecha de lo sucedido? Era el 10 de marzo de 2010. Esa persona que usted dice lo que le hizo, usted la conoce? Si, lo conocí de ese día. Pregunta: Antes lo había visto? No. Pregunta: Quienes mas iban en la camioneta? Chicho, el señor juez con una muchacha que vive en la parcela con el señor juez. Pregunta: Distancia que hay desde que usted abordo la camioneta que le ofreció la cola hasta la “Y” de José Leal donde usted se bajó? De 9 a 11 kilómetros entre carretera de asfalto y carretera de granzón. Pregunta: Quién es la persona que usted dice conocía al señor que iba en la parte de atrás de la camioneta? es Juan Sandoval pero lo conocemos como “Chicho”. Pregunta: Qué le dijo el señor Chicho? Que él era trabajador de Peña el malo. Pregunta: Quién es Peña el malo? Un señor que tiene una finca en el Corozo. Pregunta: Dónde queda el Corozo? En el límite entre los estados Guárico y Cojedes. Pregunta: Ese señor vive hacia donde iba el juez? el vive hacia Guárico, en las Queseritas. Pregunta: Usted recuerda las características fisonómicas de esa persona que estaba atrás en la camioneta? Es el señor que esta allí (señala al acusado). Pregunta: En este momento formula objeción del defensor privado porque la testigo está respondiendo señalando a una persona y se le preguntó que dijera las características fisonómicas. Se declara Sin Lugar la objeción porque va dirigida a la respuesta de víctima y no a la pregunta del fiscal y se ordena que conteste. Responde: alto, corpulento, cabello claro, tenía vello abundante en la cara, por eso se que era cabello claro. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar a la testigo: usted dijo que hay divisiones entre el Corozo y donde usted vive? nos separa un río. Pregunta: Dónde queda el Corozo? Donde yo vivo que es Cojedes. El Corozo es Guárico. Pregunta: En qué forma abusó de usted? Cuando caí al suelo el me golpeó en repetidas oportunidades, hasta con una piedra me golpeó mi cara; me golpeó mucho, me rompió la ropa, me mordió un seno, me metió la mano dentro de mi vagina. Pregunta: Usted qué hizo para defenderse y zafarse? Como pude, pero él cuando oyó el ruido del carro se levantó de arriba de mi; de ahí como pude yo me levanté y traté de salir del monte. Pregunta: Usted declaró en la audiencia preliminar que usted lo golpeó. El Fiscal del Ministerio Público formula objeción a la pregunta, considera que es impertinente porque las declaraciones de la preliminar forman parte de la fase anterior. Se declara Con lugar la objeción y se ordena reformular la pregunta: Cómo se defendió usted? Me defendí gritando, como podía, pataleando, lo que una mujer puede defenderse de una persona con más fuerza que uno; como podía. Pregunta: Cuándo detuvieron a mi cliente, usted fue a CICPC con la denuncia? No, porque yo estaba hospitalizada. Pregunta: Usted lo ha visto en otras oportunidades a mi defendido? En la audiencia de escabinos, algo así, como que se llama la depuración de escabinos en una sala por allí. Pregunta: Cuándo usted llegó al Hospital General de San Carlos, al médico de guardia que la trató en ese momento la revisó completamente? No podría decirle porque yo estaba en muy malas condiciones; supongo que me revisaron todo. Es todo.
Testimonio que este tribunal por unanimidad le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que la tiró en el suelo, golpeándola con una piedra y todo lo que encontraba, arrastrándola por el cabello; llevándola al monte arrancándole la camisa y le mordió un seno, diciéndole “quiero matarte y cogerte” le decía “no te has muerto maldita”, introdujo su mano izquierda dentro de la vagina y se limitó a señalar claramente tal hecho, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de estos juzgadores, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del experto médico forense que práctica el reconocimiento en la corporeidad de la víctima que señala que fue una paciente víctima de traumatismo físico y traumatismo ginecológico, tal hecho corrobora la versión de una de la víctima;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, estos Juzgadores pueden observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la ciudadana Yamile Bolaño víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

DR. JOSE ROSELIANO VIDAL ZAPATA, Luego de ser juramentado por el tribunal e impuesto de las generales de ley se identifica como JOSE ROSELIANO VIDAL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.673, medico cirujano con postgrado en Psiquiatría y Salud Pública, trabaja para Funda salud; adscrito al Hospital Ego Nucete de San Carlos, médico Psiquiatra del IPASME y tiene consultorio privado; igualmente manifestó ante el Tribunal que no tiene ninguna relación de amistad o enemistad, ni parentesco con los presentes y el motivo de su comparecencia es que viene a declarar en relación al examen psiquiátrico realizado, y puesto a su vista ratificó su contenido y firma. Expone:
La primera vez que se tiene contacto con el paciente es en la sala de cirugía, ella ingresó por traumatismos y la paciente refería que no dormía y como parte de ello se atiende por el servicio de psiquiatría, la paciente refirió inquietud, insomnio, y eso significa que a cada momento revivía una situación de ansiedad, angustia, insomnio, taquicardia, dificultad para respirar, todos estos son signos posteriores de trastornos de estrés postraumático. Una persona sometida a una situación traumática responde emocionalmente de esa manera. Se le indicó tratamiento a base de ansiolítico, que disminuye la ansiedad y se agrega tratamiento antidepresivo, y luego se abordó un proceso psicoterapéutico, posteriormente la paciente acudió a consulta externa y continua el proceso psicoterapéutico. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: En el informe elaborado consta el nombre de ella? Si, se puede verificar y el nombre es Yamile Bolaños. Cuándo la examinó? el 04-08-2010. Cómo se hace la solicitud para psiquiatría? el servicio se solicita en atención a los signos del paciente. Cuáles eran las características. Nerviosismo, taquicardia, no duerme, angustiada, depresiva con lo que le había ocurrido. Cuando hace referencia a la clasificación internacional de enfermedades, a qué se refiere? La OMS clasifica las enfermedades en el artículo 10. En el aparte 5, letra “f” están las enfermedades mentales, dentro de esa clasificación hay un aparte referido a trastornos de angustia o ansiedad, dentro de ese aparte están estos trastornos de ansiedad postraumático, entre otros. Desde el punto de vista médico hay que clasificar esos síntomas dentro de esa clasificación para elaborar la historia del paciente, y además para el procedimiento terapéutico. El diagnóstico está dentro de esa calificación, esto es en cualquier parte del mundo, ahí en esa clasificación están establecidos criterios diagnósticos; actualmente se requiere una serie de datos clínicos para ser catalogado como tal, no solo un criterio clínico define una enfermedad, se requiere una serie de eventos. Esto es para globalizar el tratamiento. Conclusión a la que usted arribó? Trastorno de estrés postraumático por lo que ella refería, hubo una agresión física y a partir de ese momento ella genera la clínica. Es todo. Se concede al Defensor Privado el derecho de preguntar al experto: Entre los parámetros que debe llenar el estrés postraumático usted la entrevistó a ella? Claro, para la Psiquiatría es fundamental le entrevista médica. La paciente comienza a resaltar su situación y es a partir de ese momento en que comienza a presentar sus signos. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente ni los Jueces Escabinos formularon preguntas al experto.
Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un profesional con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó para determinar el shock postraumático que sufre la victima de autos y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;
Que la paciente refería que no dormía y como parte de ello se atiende por el servicio de psiquiatría, la paciente refirió inquietud, insomnio, y eso significa que a cada momento revivía una situación de ansiedad, angustia, insomnio, taquicardia, dificultad para respirar, todos estos son signos posteriores de trastornos de estrés postraumático producto de una agresión física y a partir de ese momento genero la clínica. Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar la magnitud del daño causado en la victima de autos.

DR. ANAIS REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.840., medico residente adscrita al Hospital Ego Nucete de San Carlos; igualmente manifestó ante el Tribunal que no tiene ninguna relación de amistad o enemistad, ni parentesco con los presentes y el motivo de su comparecencia es que viene a declarar en relación al examen médico realizado, y puesto a su vista ratificó su contenido y firma. Expone:
Recibió esa paciente tarde en la noche. La paciente presentaba politraumatismos generalizados, múltiples hematomas en pecho, espalda, cara, contusiones, parpados color violáceo y edematizados, signos de inflamación, herida en párpado derecho que hubo que suturar. Estaba confundida, en estado de shock, casi no hablaba, se le suministró el tratamiento de inmediato. Tenía heridas simples, no cortantes, politraumatismos, se realizó rayos X de cráneo y de tórax, no reflejó fractura. No se hospitalizó. Se le practicó evaluación forense. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: La identificación de la paciente consta en la constancia médica? si, y se puede verificar en el expediente; se trata de la paciente Yamile Bolaños, de 48 años de edad. Síntomas que presentó en la consulta: politraumatismos generalizados, golpes en varias partes del cuerpo, hematomas, contusión frontal, herida en región frontal con siete puntos de sutura, labios edematizados. La paciente presentaba mucho dolor, lloraba y no hablaba. Se concede al Defensor Privado el derecho de preguntar al experto: la paciente fue hospitalizada? No, ese día solo había dos médicos para emergencia, yo soy médico residente, le hice la historia, pero no soy residente de traumatología, yo puedo dar orden para hospitalización en medicina interna, pero por deficiencia de médicos no pude hospitalizarla; pero indiqué a los familiares el tratamiento. Cuáles eran las lesiones? eran los traumatismos y ameritan observación porque pueden tener consecuencias secundarias; la que no fue complicada fue la herida de párpado, era una herida cortante, y requería pocos puntos; la hemorragia no era significativa, fueron dos heridas simples que con pocos puntos se curan. Qué observé en los rayos X?. No observé fractura de cráneo pero la remití para valoración por traumatólogo y forense. Hizo otro tipo de revisión?. No, solo lo que indiqué en mi informe. Es todo

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un profesional con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos; La víctima al realizarle la valoración física presentaba politraumatismos generalizados, múltiples hematomas en pecho, espalda, cara, contusiones, parpados color violáceo y edematizados, signos de inflamación, herida en párpado derecho que hubo que suturar. Estaba confundida, en estado de shock, casi no hablaba, se le suministró el tratamiento de inmediato. Tenía heridas simples, no cortantes, politraumatismos, se realizó rayos X de cráneo y de tórax, no reflejó fractura. Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar la magnitud del daño causado en la victima de autos.
YOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO, una vez juramentado y impuesto de las generales de ley dijo ser YOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.310.346, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Fernando de Apure y expone:
“Mi actuación consistió en que yo era jefe de guardia en la sede CICPC, se presentó un ciudadano y manifestó que su concubina estaba en Hospital General de San Carlos porque fue objeto de maltrato físico y abuso sexual por un ciudadano y que los hechos sucedieron en el Municipio Pao, estado Cojedes. Me trasladé al Hospital y conversé con el médico de guardia y me manifestó que ingresó al Hospital una ciudadana con fractura de cráneo, fractura de tórax y derrame vaginal. Fui a la habitación la vi en la cama; se veía fuertemente golpeada; conversé con la hija y le dije que tenía que entrevistarla; luego me fui al despacho y dejé constancia de lo actuado. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al funcionario: En que oficina del CICPC estaba usted cuando sucedieron los hechos, en qué ciudad? Fue aquí en San Carlos; antes yo estaba adscrito aquí en San Carlos, y ese día estaba en funciones de guardia. Pregunta: Cuál es el rango y las funciones de un jefe de guardia? Se encarga de supervisar, realizar diligencias, asistir a sitios de importancia, sobre todo en casos emblemáticos como este. Pregunta: Qué ocurrió ese día cuando usted estaba de guardia? Yo estaba en la sede del CICPC y acudió un hombre y dijo que a su concubina la golpearon y abusaron sexualmente de ella. Pregunta: Usted recibió la denuncia? No recuerdo. Pregunta: Cuáles actuaciones usted hizo con motivo de lo que manifestó ese ciudadano que se identificó como concubino de la víctima? Me fui al Hospital para constatar que la ciudadana estaba allí; cuando la vi estaba hinchada; no podía hablar y la hija me explicó lo que había pasado. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al funcionario: que hizo usted después de tener conocimiento de los hechos? Me dirigí al hospital. Pregunta: Qué hizo cuando llegó al hospital? conversé con un médico de guardia y me manifestó que ingresó una paciente con fractura leve de cráneo, y que tenía un derrame vía vaginal, se estaba desangrando; botaba mucha sangre por la vía vaginal. Pregunta: Recuerda el nombre del médico? No recuerdo nombre. Pregunta: Era hombre o mujer? era masculino. Pregunta: Por qué se entrevistó con la hija de la señora en vez de entrevistar a la señora directamente? Porque la señora no podía hablar, por el estado en que se encontraba. Pregunta: Su actuación en esa comisión era como investigador o como experto? Como investigador, no participé como experto. Es todo”.
Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos; que para el momento de la denuncia era jefe de guardia en la sede CICPC, cuando se presentó un ciudadano y manifestó que su concubina estaba en Hospital General de San Carlos; porque fue objeto de maltrato físico y abuso sexual por un ciudadano y que los hechos sucedieron en el Municipio Pao, estado Cojedes. Que se traslado al Hospital y conversé con el médico de guardia y me manifestó que ingresó al Hospital una ciudadana con fractura de cráneo, fractura de tórax y derrame vaginal. Que la victima de auto se encontraba en la habitación la vio en la cama; que estaba fuertemente golpeada; Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado para confirmar lo declarado por el denunciante.

HIXON CARRASCO CALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.822, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, con siete años de antigüedad; no tiene vínculo o parentesco con las partes. Se pone a la vista del experto el acta de inspección técnica Criminalística Nº 0414 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone:
“Es mi firma y reconozco el contenido. Se trata del acta de inspección técnica de fecha 11 de marzo 2010, Nº 0414, efectuada en el asentamiento campesino Santa Elena, municipio Pao, estado Cojedes. Era un sitio suceso abierto. Se encontró en el sitio una prenda íntima de vestir con signos de desgarramiento, se identificó como evidencia colectada “A”, se encontraron también en el sitio, fragmentos de vidrio con una etiqueta donde se leía “Chimeneao”, la misma fue colectada como evidencia “B”. También se encontraron luego fragmentos de correa color negro, y es fijado como evidencia “C”; luego se observa botón de pantalón jeans fijado como evidencia “D”. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: a que Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertenece usted? A la Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes. Pregunta: Cuál es su rango? me encontraba como experto técnico criminalistico. Pregunta: En qué consiste ser experto criminalistico? Es una rama donde nos encargamos de objetos inertes, no hablamos con personas, recolectamos evidencia y dejamos constancia de lo actuado. Pregunta: Qué tipo de sitio de suceso era en el que realizó la inspección? Sitio de suceso abierto. Pregunta: Qué es un sitio de suceso abierto? Se define como aquel susceptible de ser modificado dependiendo de la interacción con el ambiente; en un sitio de suceso abierto, cualquier lluvia a efecto natural puede afectar o alterar su conformación, un sitio de suceso mixto es aquel que puede ser parcialmente influenciado por el ambiente; un sitio de suceso cerrado es aquel en el cual el acceso es restringido. El mío fue un sitio de suceso abierto, practique la inspección en un tramo de la vía. Pregunta: Puede describir las características de ese sitio de suceso? Era un sitio de suceso con suelo natural de tierra; había algunas casas cercanas y zonas con vegetación tipo maleza. Pregunta: Qué tipo de evidencia incautó? En esta inspección se colectaron cuatro evidencias, del tipo pantaletas desgarrada, vidrio con etiqueta alusiva “Chimeneao”, correa, botón de pantalón jeans. Pregunta: Por qué llega a la conclusión que los fragmentos de vidrio pertenecen a una botella de Chimeneao? por la etiqueta del vidrio, que pertenece a una sustancia conocida de sustancia etílica. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al experto: recuerda la fecha en que realizó el acta Nº 0414? el 11 de Marzo de 2010 a las 4:45 de la tarde. Pregunta: En ese sitio que indicó como sitio de suceso abierto y en el que recolectaron las evidencias que usted indica, alguna de esas evidencias tenían alguna sustancia adherida a ella? no. Pregunta: Lo reflejó en el acta? En el momento no lo dejé reflejado. Pregunta: Alguna de las prendas tenían sangre? No. Es todo”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por medio de una inspección técnico Criminalisticos efectuado en fecha 11 de marzo de 2010, en el asentamiento campesino Santa Elena, municipio Pao, estado Cojedes. Era un sitio suceso abierto. Que se encontró en el sitio una prenda íntima de vestir con signos de desgarramiento, se identificó como evidencia colectada “A”, fragmentos de vidrio con una etiqueta donde se leía “Chimeneao”, la misma fue colectada como evidencia “B”. Fragmentos de correa color negro, y es fijado como evidencia “C”; luego se observa botón de pantalón jeans fijado como evidencia “D”, Declaración que la valora este Tribunal por unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud el lugar de los hechos.
Se pone a la vista del experto el acta de inspección técnica Criminalística Nº 0415 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone: fue efectuada el 11 de marzo de 2011 entre las 5:45 de la tarde en el fundo la Peña, sector el Corozo, estado Guárico. Es un sitio de suceso mixto, con suelo natural de tierra, que sirve como entrada al fundo, delimitado en su área perimetral por cerca de estantillos de madera y alambre de púas, el acceso principal es por un portón metálico tipo batiente de una sola hoja con sistema de seguridad con cadena y candado, sin signos de violencia. Hay una edificación en el interior, en sentido noreste, construida en bloque tipo frisado rústico, techo de asbesto y suelo de cemento rústico, con mal estado de orden y conservación en la parte externa de la referida edificación; en el extremo norte se observa un cubículo pequeño desprovisto de puerta que sirve como depósito; allí se encontraban varios objetos como dos pantalones tipo jeans azul, en mal estado de uso y conservación, se recolectan y se rotulan como evidencia “E”; en la parte superior de la pared hay una máquina manual de afeitar con hojilla de color cromo con adherencias de sustancia inorgánica y apéndices pilosos, que se rotula como evidencia “F”; se observa tendido en el suelo un short de teja jeans color azul también, el cual se fija y recolecta para rotularlo como evidencia “G”. En sentido este oeste del terreno se observa una segunda edificación tipo tinglado con estructura de metal y techo de zinc, en el cual esta una hamaca elaborada con tela de colores blanco, azul y rojo, es fijada colectada y rotulada como evidencia “H”, y adyacente a este sobre el suelo se observan un par de botas de goma de color negro, fueron fijadas, colectadas y rotuladas como evidencia “I”. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: cuál fue su Rol en la práctica de esta inspección? Actué como técnico criminalistico. Pregunta: Cuáles fueron las evidencias encontradas? una prenda de vestir tipo Short, un par de botas de goma de color negro y el tinglado. Pregunta: Las prendas de vestir eran de uso masculino o femenino? Masculino. Pregunta: Dónde recabaron esas evidencias? En el fundo la Peña, sector el Corozo, estado Guárico. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al experto: cuándo practicó la Experticia 0415? en fecha: 11 de marzo de 2010, a las 5 y 45 horas de la tarde aproximadamente. Pregunta: Dónde queda el fundo el Corozo? En el Estado Guárico. Es todo.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado en inspección técnico Criminalístico de fecha 11 de marzo de 2010, de que efectivamente el acusado habita en el fundo la Peña, sector el Corozo, estado Guárico. donde Hay una edificación en el interior, en sentido noreste, construida en bloque tipo frisado rústico, techo de asbesto y suelo de cemento rústico, con mal estado de orden y conservación en la parte externa de la referida edificación; en el extremo norte se observa un cubículo pequeño desprovisto de puerta que sirve como depósito; allí se encontraban varios objetos como dos pantalones tipo jeans azul, en mal estado de uso y conservación, se recolectan y se rotulan como evidencia “E”; en la parte superior de la pared hay una máquina manual de afeitar con hojilla de color cromo con adherencias de sustancia inorgánica y apéndices pilosos, que se rotula como evidencia “F”; se observa tendido en el suelo un short de teja jeans color azul también, el cual se fija y recolecta para rotularlo como evidencia “G”. En sentido este oeste del terreno se observa una segunda edificación tipo tinglado con estructura de metal y techo de zinc, en el cual esta una hamaca elaborada con tela de colores blanco, azul y rojo, es fijada colectada y rotulada como evidencia “H”, y adyacente a este sobre el suelo se observan un par de botas de goma de color negro, fueron fijadas, colectadas y rotuladas como evidencia “I”., Declaración que la valora este Tribunal por unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud el lugar donde habita el acusado en autos.
Se pone a la vista del experto el reconocimiento legal Nº 97000680087 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone: Se trata de un reconocimiento legal efectuado a una gorra deportiva color negro, marca CPC, sin talla visible, serial J30682085-0, con inscripción de bordado en la parte delantera donde se lee “servimos no competimos”, estaba en mal estado de uso y conservación. La otra evidencia es una prenda de vestir tipo franelilla, de tela color azul, sin marca ni talla visibles, en su parte frontal derecho tiene un bordado en hilo de color blanco de marca comercial “Nike”, en regular estado de uso y conservación, presenta en toda la superficie adherencias de color marrón. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Cuál era su función al realizar el reconocimiento legal a las prendas que señaló y cual es la finalidad de ese reconocimiento? Actué como técnico criminalistico; esta experticia se efectúa para dejar constancia de la existencia de un objeto determinado. Pregunta: De los objetos que examinó, recuerda algunas de las características? Una gorra con letras alusivas “Servimos, no competimos”. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al experto: En esta evidencia según su experiencia en el área observó si tenía alguna mancha de sangre? Formula objeción el Fiscal del Ministerio Público porque para determinar la presencia de sangre se requiere experticia o examen de microanálisis y en este caso el experto solo practicó un reconocimiento. El tribunal declara Sin Lugar la objeción porque la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y el experto puede contestar si había una sustancia adherida a la evidencias. Responde el experto: recuerdo que había adherencia consistente en una sustancia de color marrón en una prenda en mal estado de uso y conservación. Pregunta: Qué tipo de examen se requiere para determinar la presencia de sangre? Para determinar la naturaleza de la adherencia se envían las muestras al laboratorio para el análisis respectivo. Es todo.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente un reconocimiento legal efectuado a una gorra deportiva color negro, marca CPC, sin talla visible, serial J30682085-0, con inscripción de bordado en la parte delantera donde se lee “servimos no competimos”, estaba en mal estado de uso y conservación. La otra evidencia es una prenda de vestir tipo franelilla, de tela color azul, sin marca ni talla visibles, en su parte frontal derecho tiene un bordado en hilo de color blanco de marca comercial “Nike”, en regular estado de uso y conservación, presenta en toda la superficie adherencias de color marrón., Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar los elementos y circunstancias que rodearon los hechos.
Se pone a la vista del experto el reconocimiento legal Nº 88 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone: fue efectuado a una prenda de vestir tipo pantalón. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Concretamente a cuáles evidencias le practicó el reconocimiento? A dos pantalones tipo jeans, y un par de botas de goma. Pregunta: Esas prendas de vestir eran de uso masculino o femenino? eran masculinas. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al experto: Dónde se hizo el reconocimiento a esas prendas? en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: Luego de ahí, las evidencias a las que realizan la experticia, las envían a otro sitio o permanecen allí? No se, yo me atengo y hago lo que me dicen, solo se que si se requiere determinar la naturaleza de alguna sustancia se envía a otro laboratorio para el análisis respectivo. Pregunta: No sabe si se envió a otro laboratorio? No se. Es todo.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente un reconocimiento legal efectuado a dos pantalones tipo jeans, y un par de botas de goma. Pregunta: Esas prendas de vestir eran de uso masculino o femenino? eran masculinas., Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con utilizado por él para determinar los elementos y circunstancias que rodearon los hechos.
Se pone a la vista del experto el reconocimiento legal Nº 89 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone: Se trata de experticia 089 (folio 93) efectuada a un botón de pantalón elaborado en aluminio con rotulación en que se puede leer “jeans strauss & CO”, se aprecia en regular estado de uso y conservación; un segmento de correa de material semi cuero con desgarramiento en uno de sus extremos y con hebilla de aluminio adherida en su parte media en mal estado de uso y conservación; un segmento de vidrio con etiqueta donde se lee la palabra “chimeneaud”, en mal estado de uso y conservación; una maquina de afeitar con hojilla, elaborada en aluminio, con adherencia de material inorgánico y apéndices pilosos; en regular estado de uso y conservación; una prenda intima del tipo pantaletas de color rosado sin marca ni talla visible; con desgarramiento en un lado y adherencias de una sustancia color marrón, en mal estado de uso y conservación. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: diga a que objetos concretamente practicó la experticia? a un botón, un segmento de correa con hebilla agregada, a la pantaleta o prenda íntima, a segmento de vidrio con la etiqueta alusiva y a una maquina de afeitar. Pregunta: El botón a qué prenda de vestir pertenece? Es un botón de pantalón jeans, marca strauss. Pregunta: Características de la prenda de vestir tipo pantaleta? Se observó desgarramiento y adherencia de una sustancia color marrón. El segmento de la correa con la hebilla se aprecia en mal estado de uso y conservación. Pregunta: Cuando habla de signos de desgarramiento, a qué se refiere? Se dice que hay desgarramiento porque el objeto o superficie del mismo presenta cortes irregulares como producto de una fuerza ejercida contra ella; se dice que hay fuerza mecánica o por separación de fuerza. Es todo. Se concede al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS el derecho de preguntar al experto: En cuanto al botón, además de esa evidencia le llevaron otra evidencia para concordar o ensamblarla con eso? No recuerdo si realicé reconocimiento a otra evidencia que ensamblara con este botón; pero puede ser que se haya realizado y llevada al reconocimiento de otro funcionario que cumpla la misma función. Es todo. El tribunal agradece su comparecencia al llamado del tribunal.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente un reconocimiento legal efectuado efectuada a un botón de pantalón elaborado en aluminio con rotulación en que se puede leer “jeans strauss & CO”, se aprecia en regular estado de uso y conservación; un segmento de correa de material semi cuero con desgarramiento en uno de sus extremos y con hebilla de aluminio adherida en su parte media en mal estado de uso y conservación; un segmento de vidrio con etiqueta donde se lee la palabra “chimeneaud”, en mal estado de uso y conservación; una máquina de afeitar con hojilla, elaborada en aluminio, con adherencia de material inorgánico y apéndices pilosos; en regular estado de uso y conservación; una prenda intima del tipo pantaletas de color rosado sin marca ni talla visible; con desgarramiento en un lado y adherencias de una sustancia color marròn, en mal estado de uso y conservación, Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar con exactitud los elementos y circunstancias que rodearon los hechos.
RAFAEL VICENTE COVA, Luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifica como RAFAEL VICENTE COVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.139.862, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes; no tiene vínculo o parentesco con las partes. Trabajó en conjunto con el experto Hixon Carrasco en cuanto a la práctica de las experticias Nº 0414 y 0415. Se pone a la vista del experto el acta de inspección técnica Criminalística Nº 0414 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone:
“Es una inspección ocular, a esta experticia antecede un acta procesal penal realizada por el suscrito y la firma también el técnico, porque salen juntos. Debe constar en el expediente acta procesal penal, aunque no recuerdo mucho el contenido por el tiempo que ha pasado. En cuanto a la experticia se realizó el 11 de marzo de 2010, cumpliendo funciones como Jefe de Brigada Contra la Violencia de Género y todavía permanezco como Jefe de esa Brigada. Llegó un ciudadano con un oficio expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se atendiera a esta persona porque la pareja de este ciudadano fue víctima de violencia de género. Se le atendió y se le pidió colaboración para trasladarnos el sitio toda vez que el conocía el lugar; se integró la comisión en compañía de la persona que convivía con la víctima. Nos trasladamos al sector La Fe hasta el Comando de la Guardia Nacional. En el trayecto el señor me manifestó que su pareja había sido víctima de violencia sexual y física y se tenía conocimiento de quien era porque había testigos que lo vieron. Antes de llegar a La Fe en el trayecto de la vía, el ciudadano nos relató como sucedieron los hechos y dijo que la esposa llegó a la alcabala de La Fe y pidió una cola porque vive lejos, un señor que estaba en el sitio también pidió la cola. El dueño del vehículo accedió a darle la cola, después llegó otro ciudadano y le pidió la cola pero se montó en la parte posterior de la camioneta. Dentro de ese vehículo también iba un conocido de la persona, este conocido de la víctima se queda antes, pero a su vez, este conocía al ciudadano que iba detrás de la camioneta. El señor que iba detrás de la camioneta arremete contra ella y la lleva hasta la maleza, le desgarra la vestimenta, introduce su mano en la parte vaginal; en ese momento iba llegando el esposo de la víctima, el victimario al parecer escucha el ruido del motor y sale a la huida. La señora sale ensangrentada con la ropa rasgada, sale hacia la carretera donde estaba su esposo y le contó lo sucedido. Este recuento nos lo hizo el esposo o concubino de la víctima en el camino. Cuando llegamos al puesto me informaron que ya tenían conocimiento del caso y tenían en su poder algunas evidencias, y la entregaron a la comisión por su importancia; procedimos hacia la dirección con el esposo de la víctima; hay una separación de la vía entre Guárico y Cojedes, no recuerdo el nombre de la “Y”. Llegamos al sitio y observamos que en la maleza había una prenda íntima, el funcionario Yofran Carrasqueño la recolectó; había también un fragmento de correa, un botón, eso se colectó en el sitio de donde el señor manifestó que había salido su señora. En ese sitio hace presencia una ciudadana que antes tuvo un inconveniente con la víctima y se consideró prudente citarla para descartar cualquier participación sobre el hecho y para saber si tenía conocimiento sobre el hecho. De las pesquisas se conoció que presuntamente se trataba de un señor que trabajaba en la finca del señor Peña, se supo que era este señor porque uno de los que se montaron en la camioneta lo conocía de vista a este señor y sabía donde trabajaba. Fuimos hacia la finca del señor Peña para ubicar a quien cometió el hecho. El señor Peña nos permitió el acceso y se colectaron unas pertenencias de este ciudadano que estábamos buscando y le dimos una citación al dueño de la finca para que rindiera entrevista en el despacho. Luego nos trasladamos al despacho, se tomaron unas entrevistas, uno de los ciudadanos era el que estaba dentro de la camioneta donde viajaba la víctima y el victimario y dijo que agarró una cola con el juez en una camioneta blanca, fue en la alcabala que le pidió la cola y se la dio, y después se montó otro señor atrás en la camioneta. El entrevistado dijo que se quedó en el trayecto antes que la otra gente. En la camioneta se fueron la víctima, el juez y una acompañante, y el señor que iba atrás en la camioneta. Se llega al hecho que este señor es presunto autor de violencia física y sexual ya que la víctima también lo reconoció porque lo vio cuando les dieron la cola. Se entrevistó al concubino de la víctima, y no se logró practicar la detención de ese ciudadano. Posteriormente tuve conocimiento de la detención por parte de otros funcionarios. Es todo. El tribunal aclara que el acta procesal no está a disposición de las partes porque no se trata de una experticia. Sin embargo el funcionario tuvo en su poder las experticias Nº 0414 y 0415 donde tuvo participación en el lugar de los hechos, y las partes pueden hacer preguntas sobre acta procesal y sobre las actas de inspección técnica. El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. El defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS ejerce su derecho de interrogar al funcionario: Usted indicó que un ciudadano se presentó ese día ante su despacho? Si. Pregunta: Ese ciudadano llevaba evidencias para presentárselas a usted? Si, portaba un oficio de la Fiscalía del Ministerio Público para que consignara una vestimenta. Pregunta: Recuerda cuales evidencias portaba? No, pero se que hay una cadena de custodia y la experticia. Pregunta: Recuerda que se trataba de una vestimenta? Si, la traían mediante oficio. Pregunta: Como investigador y técnico se hace el trabajo en conjunto? Si. Pregunta: Cuál fue su participación? Yo fui investigador. Pregunta: En el Comando de La Fe le entregaron otras evidencias? Si, en el Comando nos entregaron unas evidencias. Pregunta: Citaron a algunos ciudadanos para que rindieran declaración? Si, como a tres testigos. Pregunta: Recuerda el nombre de la ciudadana que citaron como testigo? No, pero recuerdo algo particular porque su nombre se asemeja al nombre de la víctima. Pregunta: Esa señora rindió entrevista en el organismo? Si. Es todo, El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. El defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS ejerce su derecho de interrogar al funcionario: indique cuáles fueron los objetos que recolectaron? una prenda íntima tipo pantaletas con signos de desgarramiento, varios fragmentos de material de vidrio con una etiqueta identificativa en donde se leía “Chimeneao”, que es una bebida alcohólica, un fragmento de correa con signo de desgarramiento y un botón de color plateado con el logo de la marca comercial strauss. Pregunta: Qué tiempo tiene como experto? 22 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pregunta: En la evidencia de tipo blumer desgarrado que menciona, recuerda si estaba manchado con alguna sustancia que se pueda presumir ser sangre? Es una pareja que siempre sale a investigar; pero es el técnico el que hace el trabajo de observar, colectar la evidencia, las rotula y maneja. Yo solo estuve presente observando, pero no recuerdo que me hayan mostrado la evidencia manchada. Pregunta: En los objetos que contiene la experticia Nº 0414, se encuentra alguna de aquellas evidencias que llevó el señor que usted dice que acudió al CICPC a llevar unas evidencias? No; estas son otras evidencias. Es todo”.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente fue uno de los funcionarios investigadores del hecho el cual se traslado hasta el lugar de los hechos en compañía del experto Hixon Carrasco, el funcionario dio un resumen de los acontecimiento y circunstancias que rodearon los hechos la cual fueron narrados por el concubino de la víctima, asimismo, quedo determinado las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, una prenda íntima tipo pantaletas con signos de desgarramiento, varios fragmentos de material de vidrio con una etiqueta identificativa en donde se leía “Chimeneao”, que es una bebida alcohólica, un fragmento de correa con signo de desgarramiento y un botón de color plateado con el logo de la marca comercial strauss. Asimismo manifestó que se dirigieron hasta el lugar en donde vive el acusado no logrando su detención, declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por un funcionario con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento llevado a cabo para lograr los elementos de convicción que rodearon los hechos y la recolección de evidencias en los lugares inspeccionados.

Se pone a la vista del experto el acta de inspección técnica Criminalística Nº 0415 en cuya práctica participó, reconoce su contenido y firma y expone: La Inspección técnica Criminalística Nº 0415 fue efectuada el 11 de marzo de 2011 a las 5:45 de la tarde en el fundo la Peña, sector el Corozo, estado Guárico. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: Aclare cuáles evidencias fueron recolectadas en cada sitio, y de qué manera fueron recolectadas las evidencias? Objeción del defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas, porque las preguntas se hacen no en cuanto a todo lo realizado por el funcionario sino debe ir solo a la inspección Nº 0415. Se declara Con Lugar y se ordena reformular la pregunta: Sitio en el cual recogieron esas evidencias? En el Fundo el Corozo. Pregunta: Cuáles de las evidencias fueron recolectadas allí? Dos pantalones jeans color azul, en mal estado de uso y conservación, una maquinilla manual de afeitar con hojilla, con adherencia de apéndices pilosos, prenda de vestir tipo short, una hamaca en tela de colores, un par de botas de goma color negro. Pregunta: Las prendas de vestir recolectadas como evidencia eran femeninas o masculinas? masculinas. Es todo. El defensor privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS ejerce su derecho de interrogar al funcionario: esas prendas masculinas que recolectaron como evidencia, tenían alguna pigmentación de algún color en esas prendas? no. Es todo
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente Inspección técnica Criminalística Nº 0415 fue efectuada el 11 de marzo de 2011 a las 5:45 de la tarde en el fundo la Peña, sector el Corozo, estado Guárico Sitio en el cual recogieron esas evidencias, Dos pantalones jeans color azul, en mal estado de uso y conservación, una maquinilla manual de afeitar con hojilla, con adherencia de apéndices pilosos, prenda de vestir tipo short, una hamaca en tela de colores, un par de botas de goma color negro, Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por un funcionario con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento llevado a cabo para lograr los elementos de convicción que rodearon los hechos.
JUAN JOSE SANDOVAL ESCALONA, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser JUAN JOSE SANDOVAL ESCALONA de nacionalidad venezolana, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.653.996, de oficio agricultor, es vecino del parcelamiento en donde también reside la víctima; no tiene vínculo o parentesco con las partes; solo es vecino de los acusados y expone:
“En el día que sucedió el caso yo venía de Valencia y el señor juez me ofreció la cola hasta La Fe, allí en la Fe la señora Yamile también le pidió la cola al juez y se montó en la camioneta. Al rato salió el señor (señala al acusado) y le pidió la cola al juez y se montó atrás. Llegamos a Santa Elena, yo me quedé como a 2 kilómetros antes de la señora Yamile. Pasaron como a 40 minutos y llegaron las hijas de la señora Yamile y me dijeron lo que le pasó a la mamá y que yo sabía quien era porque fue el señor que venía en la camioneta con ustedes. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntar al testigo: en qué sitio vio a la señora Yamile? A la altura de la alcabala de La Fe. Pregunta: dónde estaban ustedes ubicados exactamente? frente a la alcabala. Pregunta: qué pasó? Se acercó el señor con una botella de ron o chimeneau en la mano y me pidió la cola pero le dije que yo no tenía carro y que el carro es del juez, y entonces le pidió la cola al juez y el juez le dijo que se montara atrás y se agarrara duro porque no lo iba a pagar como nuevo, me quede antes de que se bajaran todos. Pregunta: cómo sabe que es este señor? porque lo conozco. Pregunta: Cuándo lo conoció? lo conocí como 15 días antes, él trabajaba en casa del señor Peña. Pregunta: distancia entre la alcabala de La Fe y sitio donde usted se bajó de la camioneta? dos kilómetros aproximadamente. Pregunta: Cómo es el lugar donde se bajó? Por allí el camino es solitario; las parcelas están en promedio de 500 o 600 metros entre parcela y parcela. Pregunta: Qué tiempo transcurrió desde que usted se bajó de la camioneta hasta que le avisaron los hechos? Yo me bajé como a las 5:00 pero cuando las hijas de la señora Yamile me fueron a buscar ya estaba oscureciendo. Pregunta: En qué lugar de la camioneta iba usted y la víctima? Yo iba en la camioneta de doble cabina, iba sentado en la parte derecha en el asiento en la cabina de atrás y la señora Yamile al lado mío. Pregunta: Por qué lado se montó el ciudadano y cómo sabe que era este el ciudadano que se montó en la camioneta? Por que lo vi cuando se montó por el lado derecho de la camioneta y cargaba una franelilla en el hombro, era una franelilla azul, cargaba también botas negras sucias, andaba sin camisa, la franelilla la tenía en el hombro. Es todo. El defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas ejerce el derecho de preguntar al testigo: Usted dijo que el ciudadano estaba borracho y rascado; qué es para usted una persona que ande borracho? el sentido es uno solo, borracho o rascado es lo mismo. Pregunta: Qué es para usted un borracho? Uno que ande bebiendo alcohol y ande cayéndose. Pregunta: Cuántas personas iban en el vehículo? El juez con una acompañante que venía con él de Tinaco, la señora Yamilé y yo y el señor que venía atrás. Pregunta: Usted dijo que venía de Tinaco con el juez y que él estaba con otra señora, la conoce? No la conozco. Pregunta: Cuando usted dice que el ciudadano sale corriendo hacia el vehículo para pedir la cola, como andaba ese señor, se estaba cayendo o estaba en mal estado? No se estaba cayendo, pero se que andaba borracho, uno sabe cuando una persona está borracho”.

Con dicha declaración que emana de un testigo directo que logro señalar al acusado en sala como el ciudadano que se encontraba en la parte de la cabina de la camioneta que se montó por el lado derecho y cargaba una franelilla en el hombro, era una franelilla azul, botas negras sucias, andaba sin camisa, la franelilla la tenía en el hombro y que andaba borracho identifica, señalando de forma directa que lo conoce e indicando que es trabajador del señor Peña, asimismo manifestó que en la camioneta también estaba la ciudadana Yamile Bolaño que ambos le pidieron la cola al señor llamado Juez, a la altura de la alcabala la fe; que se bajo del vehiculo tipo camioneta como dos kilómetros antes que se bajara la victima de auto; que trascurrio como 40 minutos y llegaron las hijas de la señora Yamile le dijeron lo que le pasó a la mamá y que tenia conocimiento de quien era porque fue el señor que venía en la camioneta; Declaración que la valora este Tribunal Unanimidad, como cierta por ser vertida por un testigo directo y presencial que logro observar que minutos antes de ocurrir los hechos; señaló al acusado como la misma persona que se encontraba al lado de él y de la víctima, el testigo expuso de manera concisa y directa lo observado por el antes de que ocurrieran los hechos.
ELIXANDER ANTONIO PALACIOS CHIRINOS, Luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser ELIXANDER ANTONIO PALACIOS CHIRINOS de nacionalidad venezolana, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.319, de oficio agricultor, pareja de la víctima. Quien expone:
“Me encontraba en mi casa desarmando la camioneta cuando ella me envió un mensaje para que la vaya a buscar en la “Y” de José Leal, porque venía en una cola. Me lavé las manos, prendí el camión y la fui a buscar; cuando llegué al sitio no la veo, pensé que se había metido en una casa; cuando me acerco mas al lugar la veo saliendo del monte toda golpeada, pensé que eran avispas que la picaron, pero cuando me acerqué me contó, me dijo que no la dejara morir, y que el tipo se metió en el monte; que llamara a Chicho porque sabía quien era el que venía en la camioneta. Llamé a los muchachos a la casa y les informé que la iba a llevar al Hospital y que buscaran a Chicho. Llegué al Hospital de Tinaco y le informé a la guardia lo sucedido. En el Hospital de Tinaco la atendieron y la trasladaron al Hospital de San Carlos. Nos movilizamos a colocar la denuncia a la PTJ; en la Fiscalía nos mandaron ya para ya, con la orden a la PTJ. Me fui con los funcionarios y nos trasladamos a que hicieran la experticia que tenían que hacer y al lugar donde él trabaja y luego los trasladé de nuevo hasta San Carlos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de interrogar al testigo: Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? el 10 u 11 de marzo de 2010. Pregunta: Dónde estaba usted cuando la señora Yamilé lo llamó por teléfono? En mi casa. El defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas formula objeción porque el testigo indicó que fue un mensaje lo que recibió, no fue una llamada. La Jueza Presidenta indica a la defensa privada que la objeción debe motivarla e indicar si la pregunta es capciosa o prohibida, la finalidad de oir las testimoniales es buscar la verdad de los hechos y el testigo puede aportar datos tanto para la defensa del acusado como para el resguardo de la víctima. Indica al Fiscal del Ministerio Público que reformule la pregunta: dónde estaba usted cuando recibió el mensaje? En la casa. Pregunta: Qué le decía en el mensaje? Decía que la fuera a buscar en la “Y” de José Leal. Pregunta: Qué es la “Y” de José Leal? Es un sitio se llama así por el nombre de un señor que vivía allí. Pregunta: Qué hora era cuando recibió el mensaje? 4:30 a 5:00 de la tarde. Pregunta: Distancia desde su casa al sitio donde la señora Yamilé estaba? Kilómetro y medio o dos kilómetros. Pregunta: Cuánto tiempo tardó en llegar hasta el lugar que la víctima le dijo? Como nueve minutos. Pregunta: Cuando llegó al sitio, cuanto tiempo tardó para encontrar a la señora Yamilé? Cuando lleguè al sitio no la veía; veía por todos lados pero mas adelante mientras mas me acercada la vi salir del monte, si no sale del monte no la veo. Pregunta: Cómo la vio en ese momento? La vi desesperada, sin ropa ella me decía que no la dejara morir. Pregunta: Cómo era la cara de la señora Yamilé? La cara la tenía toda golpeada, tenía golpes en toda la cara. Pregunta: Cómo estaba la ropa de la señora Yamilé? Casi no tenía ropa de vestir; no tenía pantalón, la camisa la tenía toda rota; después se puso el pantalón. Pregunta: Qué hizo usted después? Llamé para la casa y llamé a los muchachos para informarle y que averiguaran; les dije que buscaran a Chicho. Pregunta: Quién es Chicho? El señor Juan José Sandoval. Pregunta: Quiénes son los muchachos que usted menciona? Un sobrino y la hija de ella. Pregunta: Que le pidió a los muchachos? Que salieran a averiguar. Pregunta: Dónde le prestaron atención médica? Primero en el Hospital de Tinaco, luego la trasladaron al Hospital de San Carlos porque estaba muy golpeada y no podían darle la asistencia adecuada; el mismo día la trasladaron. Pregunta: Cuánto tiempo estuvo en el Hospital de San Carlos? no recuerdo cuanto tiempo; pero estuvo varios días en ese Hospital. Pregunta: Qué hizo usted después que la dejó en el Hospital? Después yo me fui hacia la PTJ a formular la denuncia y esperar que ellos hicieran el trabajo que tenían que hacer. Pregunta: Le recibieron la denuncia? Si. Pregunta: Qué otra actuación realizó usted? Hablamos en la Fiscalía, formulamos la denuncia, fuimos a la Fiscalía, la Fiscal nos hizo un escrito, enviaron la ropa con una orden para la PTJ, de ahí me llevé a los PTJ para que hicieran la experticia en el lugar y los llevé el lugar donde trabajaba el ciudadano. Pregunta: La ropa de la señora Yamile, quien se las llevó a los funcionarios? Se la llevaron del Hospital. Pregunta: Qué ropa era? Un pantalón blue jean, un suéter, no recuerdo que otra cosa. El defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas ejerce el derecho de repreguntar: Cómo estaba la señora cuando usted la vio? Estaba totalmente desnuda. Pregunta: Cómo salió ella de la zona boscosa? sin pantalón, con la camisa rota y toda aporreada. Pregunta: Juan Carlos. Quien le estregó la cota y el jeans para que usted lo llevara al CIPC? La doctora Saulismar me dio el oficio, esa ropa la entregaron del Hospital. Pregunta: Quién le entregó esa vestimenta? La doctora Saulismar. Pregunta: Le dieron un oficio? Si; eso iba con un oficio para entregarlo. Pregunta: El fiscal le indicó que ahí en el oficio estaba su nombre para entregarle la vestimenta al CICPC; la doctora Saulismar le indicó que usted estaba descrito en ese oficio, que su nombre estaba autorizado para entregar la evidencia en el CICPC? No. Es todo”.

Con dicha declaración emana de un testigo directo que logro señalar en sala; que es el concubino de la victima de auto, señalando lo observado por él minutos después de haber ocurrido los hechos, el testigo depone de forma directa y concisa que al llegar al lugar donde le indico la victima de auto la misma se encontraba muy golpeada saliendo del monte, que al acercarse le dijo que “no la dejara morir”, y que la persona que le causo el daño “el tipo” se metió en el monte; indicándole que llamara a Chicho porque sabía quién era el que venía en la camioneta, que fue la persona que la traslado hasta el hospital e interpuso la denuncia de los sucedido”, Declaración que la valora este Tribunal Unanimidad como cierta por ser vertida por un testigo directo y presencial la cual expuso de manera concisa y directa lo observado después de que ocurrido los hechos.

YAMILE COROMOTO DELGADO RAMIREZ, luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser YAMILE COROMOTO DELGADO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.962.273, de oficios del hogar, tiene amistad con al señora Yamile. No hay otro vínculo con las partes y expone:
“Yo tuve un problema con la señora Yamile el 07 de febrero y nos agarramos a las manos y tuvimos una discusión, pero por problemas de nosotros; me dieron una citación como al mes para la PTJ; ese día me llamaron por teléfono y me dijeron que habían violado a alguien pero no me dijeron el nombre; me dijeron también que estuviéramos pendientes porque había un violador y porque nosotros dormimos afuera en hamaca. Ese día era en la tarde, yo estaba en la parcela con mi esposo echando una pared; yo me fui a meter unos palos. Vi que pasó una camioneta y vi que era la camioneta del juez; vi que iba un señor con la mano afuera en la ventanilla que tenía como algo vendado en la mano. Atrás de la camioneta también iba un señor pero no lo conozco, yo estaba en los lados de la cerca. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntar al testigo (a): Dónde estaba usted cuando pasó la camioneta? yo estaba en mi parcela, en el lado de la cerca, y los vi. Pregunta: Qué estaban haciendo en la parcela? yo estaba abriendo un hueco y mi esposo estaba abriendo un hueco para meter estantes. Pregunta: Que fue lo que usted observó? Que pasó una camioneta y vi un hombre que iba atrás. Pregunta: Recuerda las características fisonómicas del que iba atrás en la camioneta? No se, iba como rascao. Pregunta: Usted saludó a esas personas que iban en la camioneta? Solo al juez, mas no lo conozco de trato, solo se que es el juez porque le dicen así y pasa por allí. Pregunta: Había visto al de atrás en la camioneta. No. Pregunta: Cómo estaba vestido el que iba en la parte de atrás de la camioneta?. De aquí para arriba andaba como desnudo (señala su torso). Pregunta: Vio a la señora Yamile? Tampoco vi a la señora. Pregunta: Distancia entre la cerca donde usted estaba y el lugar donde pasó la camioneta? Como de una pared a otra de las de aquí (señala las paredes de la sala donde se lleva a cabo el juicio). Pregunta: Qué hora era cuando pasó la camioneta? De 04 y media a 5:00, era en la tarde cuando estaba bajando el sol. Pregunta: Qué hicieron después? Después que la camioneta pasó, mi esposo y yo seguimos metiendo nuestros estantes y como a la hora nos fuimos hasta la casa. Pregunta: Ese día que sucedieron los hechos, que otra cosa pasó? objeción del defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas porque induce a la testigo a decir lo que ocurrió. Se declara Con Lugar la objeción y se ordena reformular la pregunta. Pregunta: Después que se fueron de la parcela, cuanto tiempo pasó hasta que usted se enteró de los hechos? sería como las 10:00 o 9:00 de la noche, lo que me extrañó fue ver pasar al señor Toni a esa hora que pasó volando. Pregunta: Quién es el señor Toni? Un joven de la comunidad. Pregunta: Cómo se llama el sitio donde usted vive? Santa Elena. Pregunta: Distancia entre su casa y la casa de la señora Yamile? No se; ella vive hacia la “Y” y yo tengo mi casita más allá, es como recorrer de aquí hacia la panadería. Pregunta: Había alguien mas con usted? Mi pareja estaba conmigo, pero él no miró a la señora Yamile porque estaba hacia otro lado. Pregunta: Cómo se enteró su esposo? él se enteró cuando me llamaron y me dijo la señora Mireya que había un sádico violador en la zona. Es todo. El defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas ejerce el derecho de preguntar al testigo (a): cuántas personas vio usted en la camioneta, en la camioneta a quien vio usted? al juez y el que iba atrás que iba sin camisa. Pregunta: distancia desde el lugar en que usted estaba y el lugar donde pasó la camioneta? la testigo se pone de pie y señala las paredes de esta sala de juicio y dice que la distancias es como de una pared a otra. Pregunta: Vio a la señora Yamilé en la camioneta? no vi a la señora Yamilé. Pregunta: Vio a alguien más en la camioneta? solo vi a dos personas y al señor que esta ahí (señala al acusado). Se deja constancia que el Juez (a) Presidenta ni los Escabinos formularon preguntas. En este estado el Alguacil informa al tribunal que no hay más órganos de prueba”.

Con dicha declaración emana de un testigo, la cual es valorada por este Tribunal como cierta la cual expuso de manera concisa y directa lo observado por el, sin embargo de dicha declaración no porta ningún elemento tanto exculpatoria como incriminatorio, sino que se limita a señalar lo observado por su persona la visualizar el vehiculo tipo camioneta por el lugar de su residencia por lo que el tribunal por unanimidad lo desecha a los efectos de la presente decisión.

RAFAEL ANTONIO RODRÌGUEZ MONTOYA, Luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser RAFAEL ANTONIO RODRÌGUEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.343, experto adscrito al área de microanálisis del CICPC, estado Carabobo. Luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se pone a su vista la experticia Nº 1046 y expone:
“El informe pericial trata de un reconocimiento legal y experticia tricológica para reconocimiento de apéndices pilosos colectados en una máquina de afeitar, y corresponden a la región púbica, y a la especie humana; esta es la conclusión después de observarlos con una lupa estereoscópica y luego sometidos a observación microscópica. Es susceptible de un futuro análisis comparativo. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: En qué consiste la experticia que usted practicó? me fue suministrado cinco (05) apéndices pilosos recolectados en una máquina de afeitar; se le hace un reconocimiento para determinar si es realmente un apéndice piloso o no y a que especie pertenece; en este caso pertenece a la especie humana y también para determinar a que partes del cuerpo pertenecen los apéndices pilosos suministrados para la experticia. Pregunta: Pudo verificar si esos cinco muestras suministradas efectivamente son apéndices pilosos? Si. Pregunta: En relación al origen, a que especie pertenecen? Corresponden a la especie humana y pertenecen a la región anatómica conocida como región como púbica. Pregunta: Cuál es la región púbica? Es la región púbica o también llamada región genital. Pregunta: Cómo se diferencia los apéndices pilosos de la región púbica? Por sus características morfológicas; el apéndice piloso de la región púbica presenta un aplastamiento característico, también el grosor del apéndice piloso difiere de una parte del cuerpo a otra, también por el canal medular, entre otros, permiten distinguir si es de una área anatómica u otra. Es todo. Se concede al defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas el derecho de preguntar al experto: Después del análisis efectuado puede usted decir si usted se realizó la experticia en el área de Microanálisis y en el área física y cuál es la finalidad? Con la experticia de microanálisis que se hizo se puede identificar a quien pertenece. Son susceptibles de análisis sucesivo. Pregunta: Puede ser comparado con otra muestra? Si. Pregunta: En este caso lo comparó con otra muestra? en este caso no se comparó con otra muestra, solo se realizó el análisis y la determinación. Es todo. La Jueza Presidenta hace uso del derecho a interrogar a la experta y pregunta: a los fines de ilustrar a los Escabinos, aclare con palabras sencillas lo que ha manifestado sobre los apéndices pilosos. Responde: se conoce como apéndice piloso a la denominación técnica criminalística a lo que comúnmente se conoce como “pelos”; se le dice apéndice por que está anexado al cuerpo en cualquier especie. Se dice que es de la región púbica en este caso, porque se hace referencia a la región anatómica del cuerpo; en este caso estos pelos pertenecen a la región genital, esto se determina por el estudio de las características de cada pelos que los distingue de otros pelos, como son el grosor, la ondulación entre otros. Es todo”.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente se realizo experticia tricológica para reconocimiento de apéndices pilosos colectados en una máquina de afeitar, y corresponden a la región púbica, y a la especie humana, Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por un funcionario con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento llevado a cabo para lograr los elementos de convicción que rodearon los hechos.

MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO, Luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15607.627, adscrita al Departamento De Criminalìstica Región Carabobo. Quien expuso:
“Experticia hematológica 1046 y barrido en busca de apéndices pilosos; las evidencias eran una prenda íntima de uso femenino tipo pantaleta con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; un pantalón jeans color azul; con etiqueta identificativa que se lee “premier”; presenta manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; una franelilla talla mediana de color azul con bordado alusivo a la marca comercial “Nike” sin etiqueta identificativa; con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de afuera hacia adentro, y adherencias de suciedad y material terroso en abundancia; una gorra de fibra sintética de color marrón; con inscripción “servimos no cometimos”; en regular estado de uso y conservación; con adherencias de suciedad; un pantalón tipo jeans color azul con etiqueta identificativa que se lee “soviet liberr”, con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, y adherencias de suciedad; un pantalón tipo jeans tamaño mediano con etiqueta identificativa que se lee “36”, con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, y adherencias de suciedad y material terroso; un short tipo jeans mediano y de color azul; con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, y adherencias de suciedad y material terroso; presenta una solución de continuidad (rasgadura) a nivel del área genital; una hamaca teñida de color azul rojo y gris; sin etiqueta identificativas; en regular estado de uso y conservación; tiene adherencias de suciedad en diversas áreas; una sábana de color azul, amarillo y blanco, sin marca visible, en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad; una máquina de afeitar de metal y color plateado, sin marca visible marca “sic”, en regular estado de uso y conservación; y adherencias de suciedad; una blusa manga corta de color verde, estampado de color verde, amarillo y blanco, con etiqueta identificativa que se lee “kivis”; en mal estado de uso y conservación, con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, y adherencias de suciedad; un sostén talla mediana de colores rosado y verde, con etiqueta identificativa que se lee “importado por texcoven”; con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, y adherencias de suciedad; cinco tollas absorbentes, color blanco, sin marca visible, en regular estado de uso y conservación, con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, y adherencias de suciedad y material terroso. De la experticia hematológica se localizaron muestras sanguíneas en las piezas rotuladas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 (pantaleta, pantalones, franelilla, short, sostén y toallas). Primero se realiza el análisis de orientación y luego me voy a un análisis de certeza; igualmente se determinó que es de especie humana; en la máquina de afeitar se encontraron apéndices pilosos en un número de cinco. No se colectó muestra de naturaleza hemática a la gorra ni a la máquina de afeitar. Se realiza barrido colectando en máquina de afeitar o cualquier superficie del área física para su respectivo análisis. Es todo. Se concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de preguntar al experto: en que consiste? Responde: es una expertita hematológica y barrido, es decir búsqueda de sangre y de pelos. Pregunta: De quien? Responde: La suya. Pregunta: en que piezas fue positivo el resultado de la experticia hematológica? Responde: la experticia hematológica dio resultado positivo en pantaleta, pantalones, franelilla, short, sostén y toallas. En el resto de los objetos no había rastros de naturaleza hemática. Es todo. Se concede al defensor privado Abg. Juan Carlos Villegas el derecho de preguntar al experto: En cuanto a la muestra hematológica que usted indicó en su análisis, indicó que recolectó muestras en varias evidencias, en cuanto al blumer en qué sitio exacto localizó esa muestra en el blumer? Respuesta: En diversas áreas de superficie de la pieza tenían sangre, no es un área específica. Pregunta: Esa muestra fue comparada para saber de quien pertenecía? Responde: No. Pregunta: En cuanto al barrido en que se basa? Responde: a través del microscopio logramos localizar apéndices pilosos y se envían al laboratorio. Pregunta: Esos apéndices pilosos fueron comparados con otros apéndices? Responde: Desconozco porque eso corresponde a otra área de experticia. Es todo. La Jueza Presidenta hace uso del derecho a interrogar a la experta y pregunta: a los fines de ilustrar a los Escabinos, aclare con palabras sencillas lo que ha manifestado sobre las sustancias hematológicas a que obedece su testimonial, ¿qué se entiende por sustancias hematológicas con lenguaje sencillo y claro? Responde: cuando digo sustancia hematológica nos referimos a la sangre que son fluidos, cuando hablamos de eso nos referimos a la sangre. Pregunta: Esas muestras de sangre fueron localizadas en las piezas que usted mencionó? Responde: si. Es todo”.
Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente la experticia hematológica y barrido en busca de apéndices pilosos; las evidencias eran una prenda íntima de uso femenino tipo pantaleta con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; un pantalón jeans color azul; con etiqueta identificativa que se lee “premier”; presenta manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; una franelilla talla mediana de color azul con bordado alusivo a la marca comercial “Nike” sin etiqueta identificativa; con manchas de color parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de afuera hacia adentro, y adherencias de suciedad y material terroso en abundancia; una gorra de fibra sintética de color marrón; con inscripción “servimos no cometimos” igualmente se determinó que es de especie humana; en la máquina de afeitar se encontraron apéndices pilosos en un número de cinco, Declaración que la valora este Tribunal unanimidad como cierta por ser vertida por un funcionario con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento llevado a cabo para lograr los elementos de convicción que rodearon los hecho.
DR. GABRIEL SEGOVIA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.877, Médico Traumatólogo, adscrito al Hospital General San Carlos, adjunto al Servicio, quien una vez revisado el informe suscrito por su persona, manifestó:
“La valoré, tenía hospitalizada como 4 o 5 días, nosotros pasamos revista los Lunes para la evaluación de los pacientes hospitalizados y determinar los cupos quirúrgicos para las intervenciones, ella ingresó a mitad de semana. Yo había tenido guardia un martes y el lunes cuando pasé revista, cuando la valoro, a los cinco días, tenía Equimosis en un ojo pero estaba aparentemente bien, tenía traumatismo en cráneo, se solicita su resonancia magnética y tomografía de cráneo, cuando yo la vi ese día ya la habían revisado, en vista de las condiciones solicité que le realizaran la evaluación por el Neurólogo y por el Oftalmólogo, esa valoración del Neurólogo fue realizada ese mismo día y al observar la placa de la resonancia no encontró ninguna lesión cerebral, ninguna lesión ósea sino signos de edema cerebral, para ese momento el neurólogo le indicó que continuara con el tratamiento del sistema cerebral y le da el alta por neuro cirugía. Posteriormente la vio el oftalmólogo al día siguiente, es decir, el martes la vio el oftalmólogo y encontró que presentaba traumatismo en el ojo derecho y traumatismo en el ojo izquierdo, en el ojo derecho presentaba un leve déficit muscular, producto de un traumatismo y le dio un diagnóstico de condición post traumática del ojo derecho. Al momento del ingreso ella presentó traumatismo de torax, posteriormente fue valorada por el psiquiatra, quien la encontró un estrés post traumático, ella persistió con cefalea y mareos por lo que fue revalorada por neurología, quien desde el punto de vista neurológico la encontró bien y dijo que era una cefalea post traumática la que estaba presentando. Al momento del ingreso en la historia estaba asentado que ella fue evaluada en ginecología, sin embargo no recuerdo cual fue el resultado de esa evaluación. Seguidamente se le concede al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARCANO VALERIO el derecho de preguntar al experto: .-Pudiera indicar a este tribunal el nombre de la paciente que usted examinó?. .-Yamile Bolaño Orozco. .-Qué fecha es ese informe? .-El 19 de Marzo de 2010. Qué es una cefalea? .-Una cefalea es lo que llaman popularmente dolor de cabeza, puede ser frontal, puede ser occipital. .-Qué es un traumatismo? .-Un traumatismo es un golpe que puede ser accidental u ocasionado. .-Según ese informe que usted realizó ella presentaba golpes? .-En el informe aparece traumatismo, pero el que puede decir si esos traumatismos fueron producto de golpes es la paciente. .-Entendiendo como traumatismo los golpes, debemos entender que la paciente presentó golpes en la cara y en el cuerpo, cierto? .-Es posible. .-Qué nos puede decir con relación al post traumático? .-Por ejemplo la cefalea post traumática es un dolor de cabeza, que puede ser consecuencia de un traumatismo, el cerebro al ser golpeado se hincha y al ser el cráneo una bóveda, al cerebro hincharse no tiene para donde expandirse, por lo que en la bóveda ósea aumenta la presión del cráneo y eso causa dolores de cabeza y puede causar mareos. .-Con relación a lo que es excoriaciones, nos puede decir qué es una excoriación? .-La excoriación es lo que normalmente conocemos como un raspón, una lesión superficial en la piel. Seguidamente se le concede a la defensora pública ABG. TANIA MENDOZA, el derecho de preguntar al experto: .-En el momento que usted valoró a la señora Yamile, cuánto tiempo tenía de evolución esas lesiones?. .-Tenían como 4 o 5 días más o menos”.

Con dicha declaración que emana de una persona facultada por la Ley, por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente la victima de auto fue valorada por su persona en el cual se evidencio de que fue objeto de varios maltratos físicos y que fue sometida a la valoración ginecología, neurológicas y psiquiátricas, Declaración que la valora este Tribunal Unanimidad como cierta por ser vertida por un profesional con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa el procedimiento llevado a cabo para lograr el diagnostico de la paciente siendo concordante y no cayendo en contradicción con lo declarado con los médicos Anais Reyes y José Vidal .

DR. CARLOS IRAN URDANETA RODRIGUEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.541, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, con 22 años al servicio de la misma, y manifestó:
“Se realizó un examen médico a la paciente Yamile Bolaño Orozco, que fue recibido para el momento del examen, que había sufrido traumatismo por golpes y Violencia Sexual el día 10-03-2010 y el examen físico se realizó al día siguiente, 11-03-2010 a las 11:30 de la mañana, entonces se consiguieron diferentes tipos de traumatismos físicos y al examen ginecológico se consiguieron fisuras sangrantes en la mucosa vaginal, se determinó un tiempo de curación de quince días salvo complicaciones de carácter menos grave y regulares condiciones. En conclusión fue una paciente que fue víctima de traumatismo físico y traumatismo ginecológico”. Seguidamente se le concede al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARCANO VALERIO el derecho de preguntar al experto: .-Pudiera informar a este tribunal el nombre de la paciente que usted examinó?. .-Yamile Bolaños Orozco. .-Puede decir en qué consisten esos traumatismos a los cuales hizo referencia? .-Como está específicamente indicado aquí en el informe; golpe a nivel de la cabeza, produciendo traumatismo craneoencefálico, presentó una herida a nivel de la región frontal y en arco ciliar, la cual fue suturada con siete puntos, otra herida de tres centímetros a nivel del pómulo izquierdo, suturada con cinco puntos, presentó equimosis e inflamación a nivel de ambos párpados, signos de traumatismo en ambos ojos, presentó hemorragia en la conjuntiva del ojo izquierdo. .-Qué es un traumatismo? .-Un traumatismo es un golpe que pudiera hacerse con cualquier objeto. .-Con la experiencia que usted tiene podría decirnos con qué objeto se pudo haber producido esas lesiones? .-Aquí dice que son heridas contusas, si es herida contusa es producida con un objeto romo, que pudo haber sido con el puño, con una piedra, un objeto romo, que no es cortante. .-Qué es un objeto romo? .-un objeto romo es aquel que no tiene filo. .-Qué nos puede decir con relación al examen ginecológico? .-Con relación al examen ginecológico también se consiguieron violencias en el área genital, como son unas fisuras sangrantes y dolorosas en la mucosa vaginal a nivel de la pared izquierda y una fisura de igual característica en la mucosa vaginal posterior y una fisura dolorosa y sangrante de aproximadamente dos centímetros a nivel del perineo, es decir, en las paredes internas de la vagina y en la parte muscular que separa la vagina del ano que es el perineo. Seguidamente se le concede a la defensora pública ABG. TANIA MENDOZA, el derecho de preguntar al experto: Para aclarar un poco en cuanto a las lesiones, ya que tenemos aquí a dos personas que no conocen la parte del derecho sino la parte de la vida, para establecer un poco referente a los delitos por los que se le acusa a mi defendido, se le está acusando de una Violencia física Agravada ya que el Código Penal indica los tipos de lesiones, cuando son agravadas, cuando son leves y cuando son levísimas, cuanto es el tiempo de curación y por eso le voy a preguntar al experto, ya que en las actas dice que las lesiones son de carácter menos graves. .-Qué quiere decir eso doctor?. .-La calificación de las lesiones tiene dos puntos de vista, desde un punto de vista más jurídico que es el que utilizan ustedes y el punto de vista médico que es el que utilizamos nosotros, yo conozco una lesión menos grave, las que son heridas superficiales y que van a cicatrizar en un tiempo aproximado más corto de cicatrización y ahora de que son agravadas o no agravadas ya eso no depende de mi criterio, pues yo utilizo un criterio médico. .-¿En el tiempo de curación cuanto indicaría usted por su experiencia como médico forense de esas heridas?. .-El proceso de cicatrización dura aproximadamente de doce a quince días, de cualquier herida, siempre y cuando no sufra complicaciones, por lo tanto cunado nosotros hacemos un informe colocamos: salvo complicaciones. (Constancia) .-Doctor, esas heridas que usted indica en el examen pudieron haberle causado la muerte a esa ciudadana?. .-No. (Constancia) .-Cuando usted dice fisura superficial en el examen ginecológico, qué quiere decir con eso?. .-Fisura superficial quiere decir que no es completa, que abarca solamente la capa superficial de la piel, la piel tiene varias capas tiene dermis, epidermis, cuando la lesión sobrepasa el tejido de la dermis, entonces hablamos de una herida de espesor parcial; cuando la herida compromete la capa superior de la piel se habla de una escoriación o de una fisura. .-En cuanto a fisura que usted indicó, en qué parte del cuerpo del extremo inferior de la persona encontró eso?. .-Las fisuras se encontraron en el área genital y las heridas se encontraron a nivel de la cara. (Constancia).
Con dicha declaración que emana de una persona facultada por la Ley, por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinado de que efectivamente la victima sufrió traumatismo por golpes y Violencia Sexual el día 10-03-2010 y el examen físico se realizó al día siguiente, 11-03-2010 a las 11:30 de la mañana, entonces se consiguieron diferentes tipos de traumatismos físicos y al examen ginecológico se consiguieron fisuras sangrantes en la mucosa vaginal, se determinó un tiempo de curación de quince días salvo complicaciones de carácter menos grave y regulares condiciones. En conclusión fue una paciente que fue víctima de traumatismo físico y traumatismo ginecológico” Declaración que la valora este Tribunal por unanimidad como cierta por ser vertida por un profesional con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa el procedimiento llevado a cabo para lograr el diagnostico de la paciente siendo concordante y no cayendo en contradicción con lo declarado con los médicos Anais Reyes, José Vidal, Gabriel Segovia.
Las anteriores declaraciones de los deponentes Hixon Carrasco, Dr. Rafael Cova, Dr. Anais Reyes, Dr. Gabriel Segovia, Dr. Carlos Urdaneta, experto Milagros Soto, Josfrank Carrasquero, Juan Sandoval, Elisander Palacios, se toman como prueba directa en contra del acusado por acreditar todos los hechos de forma coherente y sin contradicciones en el debate oral y privado, que permitieron la búsqueda de la verdad. Acogiendo el criterio estos juzgadores los siguientes señalamientos:
Para ellos debemos de partir de los hechos previamente demostrados, así podemos concluir que:
a) El ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES es la misma persona que anda en el vehiculo tipo camioneta donde se encontraba la victima Yamile Bolaño.
b) El ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES; fue la persona que la golpeo con una piedra la metió al monte y le dijo quiero matarte y luego cojerte, metiéndole la mano por sus genitales.
c) Que la ciudadana yamile bolaños sufrió daños físicos y genitales producto de la agresiones provenientes del acusado ARGENIS FELIPE VIDES.
d) Que la victima en sala señalo al acusado ARGENIS FELIPE VIDES como el responsable de los hechos.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas tanto de los expertos como el testigo; toda vez que se agotaron las vías para hacerlos comparecer y las partes de común acuerdo presidieron de las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados el hecho señalado en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 65 Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.”, por las siguientes consideraciones de derecho:
Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece;
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…”.
En el Código Penal Vigente en su Artículo 80 establece lo siguiente:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negritas nuestras).
Del argumento de ley anterior se hace necesario relacionarlo con lo establecido en el Código Penal Vigente en su Artículo 82 establece lo siguiente:
En el delito frustrado se podrá rebajar la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro casos, disposiciones especiales. Negritas Nuestras.

Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 336. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de Frustración de Homicidio Intencional Calificado, los mismos son tres:
a) La intención de cometer un delito, obedece a la intencionalidad del sujeto activo para cometer el delito en el presente caso se evidencia la intencionalidad del acusado en querer matar y luego constreñirla sexualmente tal como lo señalo el sujeto pasivo en su dependencia.
b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho; en el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo. En el presente caso se evidencia que el sujeto activo golpeó con una piedra al sujeto pasivo arrastrándola por los cabellos hasta el monte la tiro al suelo, le arranco la blusa le mordió un seno le dijo “quiero matarte y cogerte” “no te has muerto maldita”, he introdujo su mano izquierda dentro de la vagina de la víctima.
c) Que la consumación no se logre por causas independiente de su voluntad del sujeto; en el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que esta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente, en el presente caso no se logro la consumación motivado que para el momento que el acusado Argenis Felipe Vides pretendía la consumación escucho el sonido de carro por lo que se levanto y huyo del sitio.

En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 43 señala:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a Acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía Vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el Ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de Quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el Autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. (Negritas nuestra).

En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 42 señala:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este Artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el Procedimiento especial previsto en esta Ley.
Circunstancias agravantes


Artículo 65

Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta Habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único.- En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

En cuanto este argumento de autoridad esta juzgadora lo desestima toda vez que quedo demostrado del acervo probatorio que efectivamente se acredito al existencia de los hechos punibles de violencia sexual agravada y el homicidio Calificado en grado de Frustración, sin embargo, el representante del ministerio público solicita la condenatoria aunados a los delitos antes mencionados; el delito de violencia física agravada, observándose en el presente caso la existencia de un concurso ideal de delito ya que para que se pueda configurar la violencia sexual agravada y el homicidio Calificado por motivos innobles debe operar como uno de los requisito necesarios la materialización de hechos violentos tal como quedo demostrado en el presente asunto cuando la medicatura forense. Señala que la víctima sufrió daños físicos y ginecológicos, es importante señalar que con un mismo hechos se puede violar varias disposiciones legales, tratándose lo antes señalado como un supuesto, en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos ya que se dan en un solo hecho; en el concurso ideal del delito, las normas se integran entre si y se aplican contemporáneamente en cuanto que cada una de ella comprenden una parte solo del hecho, por lo que la presente calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es adsorbida por el delito de mayor gravedad por el cual el acusado Argenis Felipe Vides se castiga por el delito de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave quedando solamente los delitos de Violencia Sexual Agravada y Homicidio Calificado en grado de Frustración, Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
DE ARGENIS FELIPE VIDES

La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala:
“cuando me doy cuenta el hombre estaba caminado delante de mi y se devuelve y me pidió la hora, la vi y eran las 5 y 46 minutos de la tarde, en ese momento me dio el primer golpe en la cara y me tiró en el suelo, me golpeó con piedras y todo lo que encontraba, me arrastró por el cabello; yo no podía caminar; me metió en el monte y me seguía golpeando, me arrancó la camisa y me mordió un seno, “quiero matarte y cogerte” me dijo. Me dio golpes muy duro en la cabeza, sentí que me moría; me decía “no te has muerto maldita”, me introdujo su mano izquierda dentro de mi vagina, en eso oímos un carro y se levantó de encima de mi, estaba encima de mi, yo como pude me levanté y salí hacia la carretera, era mi esposo en el carro; yo no podía hablar, yo estaba sangrando por todas partes”.
Es decir, la declaración de la Victima señala al acusado ARGENIS FELIPES VIDES, como la persona que “quiero matarte y cogerte”, Me dio golpes muy duro en la cabeza, sentí que me moría; me decía “no te has muerto maldita”, me introdujo su mano izquierda dentro de mi vagina, señalamientos que se hizo en forma directa, tal testimonio señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal POR unanimidad para determinar la participación del mismo en el hecho imputado, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser el testigo la víctima del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:
Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)
Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado ARGENIS FELIPES VIDES es culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.”y así se decide.

PENALIDAD

El delito de , VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es diez (10) años a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, por aplicación del artículo 37 eiusdem, debiendo CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ARGENIS FELIPES VIDES registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, tomando en cuenta lo establecido en el art. 80 del código penal quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD en contra del ciudadano: ARGENIS FELIPES VIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.304.412., de oficio trabajador de finca, con instrucción hasta tercer grado de educación, con domicilio en El Corozo, Finca Las Piedras, estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.”; imponiéndole la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Fecha probable para la finalización de la condena para los acusados ARGENIS FELIPES VIDES el día: 03 de julio de 2028 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 13 de Marzo de 2010.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de JUNIO de 2011.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes a los 01 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-.
SR. JOSE GUILLEN
(ESCABINO N° 1)
SR. LIGIA NIEVES
(ESCABINO N° 2)
EL SECRETARIO
ABG. OTILIO ALVARADO