REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2011
201° Y 152°
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo por los ciudadanos KINJEROVAC MORENO CARLOS ALEXI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.932 y RIVERO ZARATE DORIS YAMILET, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.871, a quienes se les sigue la causa Nº 4C-4386-09, Expediente Fiscal VI Nº 09-F06-0599-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, aunado a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito en el cual solicitan el decaimiento de la medida; es por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza: ”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante;… deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. SEGUNDO: Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados se celebró el día 02 de Diciembre de 2009, en la que este Tribunal acordó la medida de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías), determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal… “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Ahora bien, desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de presentación 02-12-09, hasta la presente fecha 14-07-11, ha transcurrido un año, siete meses y doce días, es decir, aun no se ha consumido el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere el decaimiento de la medida solicitada por los imputados de autos, razón por la cual, este Tribunal acuerda desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia se mantiene la medida de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acordada en fecha 02-12-09 para los ciudadanos KINJEROVAC MORENO CARLOS ALEXI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.932 y RIVERO ZARATE DORIS YAMILET, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.871, y así se decide.
. Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: UNICO: Desestimar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia se mantiene la medida de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal acordada en fecha 02-12-09 para los ciudadanos KINJEROVAC MORENO CARLOS ALEXI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.932 y RIVERO ZARATE DORIS YAMILET, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.871 y Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ALBERTO RAMIREZ RIERA
SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA N° 4C-4386-09
Expediente Fiscal VI Nº 09-F06-0599-09