REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Julio de 2010
201º y 152º
Visto el escrito de esta misma fecha 13-07-2011, presentado por la ciudadana ABG. YASSENIA JOSEFINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381, actuando en su carácter de defensora privada en la Causa N° 4C-6031-11, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PABLO JOSE ARDILA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escrito en el cual expone y solicita: …la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y la misma sea sustituida por una menos gravosa…”. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: que efectivamente del folio 33 al folio 42 de la Causa riela acta de la audiencia de presentación de fecha 08-02-11, en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Sin embargo, este juzgador considera, que la inteligencia de las disposiciones penales en materia de medidas cautelares y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, en materia de drogas, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:
“...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución.
Por las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la solicitud realizada por la ABG. YASSENIA JOSEFINA SALAS, actuando en su carácter de defensora privada en la Causa N° 4C-6031-11, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PABLO JOSE ARDILA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANOse sustituya a favor de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por las razones supra expuestas.
DECISION
Por todo lo anterior y las observaciones supra mencionadas, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: DESESTIMAR la solicitud realizada por la ABG. YASSENIA JOSEFINA SALAS, actuando en su carácter de defensora privada en la Causa N° 4C-6031-11, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PABLO JOSE ARDILA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la que solicita que por vía de revisión, se sustituya a favor de su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por las razones supra expuestas. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensora privada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
ALBERTO RAMIREZ RIERA
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA N° 4C-6031-11
EXPEDIENTE FISCAL III N° 90.758-11