REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 07 DE JULIO DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000039.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000039, interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.198, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO MAGDALENO ALEMAN, JOSÉ ALEJANDRO ALVAREZ TORRES, RAFAEL EDUARDO SAN JUAN y REYNEL JOSÉ ABREU FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.210.511, V-14.505.127, V18.052.858 y V-17.888.842, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2010-000230, contra la decisión de fecha 07-06-2011; proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales incoado en contra del Fondo de Transporte Urbano y Rural del Estado Cojedes (FONTURCO)
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veintiocho (28) de junio año 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que el día previsto para la celebración de la audiencia, en horas de la mañana hubo una manifestación de taxistas que bloquearon la troncal 005, lo que impidió llegar a las partes. Que se puede evidenciar del ejemplar de las Noticias de Cojedes la manifestación. Que en el presente caso ya existía un pre acuerdo, como consta en autos. Que los apoderados judiciales de la actora tienen su domicilio en Tinaquillo, que la tranca les impidió llegar a la hora de la audiencia. Que se alega el hecho fortuito o de fuerza mayor. Que solicita se reponga la acusa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. ”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día hébil de hoy 16 de mayoe del año 2011, siendo las10:00 a.m.). …(Omissis)….el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo le manifestó a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia, no se encontraba presente ninguna de las partes involucradas, situación que fue verificada por esta juzgadora…(Omissis)… declara el desistimiento del procedimiento en el presente juicio … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 07 de junio del presente año, a las 2:00 p.m. Por cuanto ese día ocurrió una tranca en la troncal 005, como consecuencia de una protesta de un grupo de taxistas, lo que les impidió llegar al tribunal desde su lugar de origen.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Folio 08, del recurso: Ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, de fecha miércoles 08 de junio de 2011, en e1 cual se indica en su sección de sucesos, que el día 07 de junio de 2011 en el cual se indica que un grupo de laxitas trancaron la troncal 005, vía valencia. Documental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el día prevista para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, hubo una tranca de vehículos que impidió el paso desde y hacia San Carlos, a la altura de la sede del Destacamento 23 de la Guardia Nacional y visto que los apoderados judiciales de los actores tienen un domicilio distinto a la sede del tribunal, le fue imposible llegar a la hora prevista para la celebración de la audiencia respectiva. Y así decide.

Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia de Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, se debió a circunstancias imprevisibles, como lo fue la tranca vehicular ocurrida ese día.
La anterior circunstancias, debe ser ponderada por este Juzgador, a fin de establecer si los motivos de la no comparecencia de la parte actora, se encuentra debidamente justificada conforme a los criterios y pautas indicado por la jurisprudencia y doctrina como eximentes de responsabilidad en la no comparecencia a las audiencias.
Observándose que en el presente caso, al valorar la prueba presentada se constato que el hecho ocurrido, no le es imputable a la parte actora, que tal circunstancia le impidió cumplir con su deber procesal de asistir a la audiencia preliminar, que tales hechos eran imprevisible y no deviene de una conducta consiente de la recurrente. Y así se aprecia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, logró demostrar, que la causa de la no comparecencia a la prolongación de la Audiencia preliminar, se debió a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar. debiendo ser declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación. En consecuencia se ordena repone la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el asunto principal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de junio del año 2011, declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada en contra de la empresa Forja Centro, C.A. En consecuencia se revoca la decisión recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de julio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.














HP01-R-2011-000039.
OAGR/BP/JJG.-