REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 27 de julio de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000022.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000022, interpuesto por el Abogado Oscar Chávez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.582, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez, titular de la cedula de identidad N.º V-9.532.074, parte actora y recurrente; mediante la cual Apela del acta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Marzo de 2011 que declaro Extinguido El Proceso, en el juicio incoado por la ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez, antes identificada por motivo de Presentaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles trece (13) de julio del año 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 20 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y


165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se fundamenta la apelación en virtud de que la a quo, violó normas de orden público, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que en anterior oportunidad la a quo decidió sobre una incomparecencia y la decisión fue revocada por este Superior, motivo por el cual la a quo debió inhibirse del conocimiento de la causa, a haber dictado una sentencia con fuerza definitiva. Que no se compareció a la audiencia de juicio, que se solicita se reponga la causa al estado que se nombre un nuevo juez y se notifique de su avocamiento y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis En el día de hoy 06 de mayo del año 2011, siendo las (10:00 a.m.9, día y hora fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública… se deja constancia de la incomparecencia a la celbración de la audiencia, tanto de la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez, titular de la cedula de identidad N.º V-9.532.074 como de la parte demandada Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes..declara EXTINGUIDO EL PROCESO(sic) …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por desistido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto la juez a quo se debió inhibir de conocer de la causa al haber declarado en otra oportunidad el desistimiento de la causa por incomparecencia del hoy apelante.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide observa:
Pese a los alegatos confusos y ambiguos, explanados en la audiencia del recurso por el apoderado judicial de la parte accionante, esta Alzada entra a determinar si la a quo incurrió en alguno de los vicios denunciados.
En primer lugar y de manera pedagógica este Superior, señala que la inhibición es una institución definida por la doctrina como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto, previsto en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Siendo evidente que la inhibición es un pronunciamiento voluntario del Juez al considerar que se encuentra en causal de recusación, por lo que su invocación en el presente recurso, carece de cualquier fundamento jurídico y denota un desconocimiento en la materia por parte del recurrente, por lo que en todo caso, debió en la oportunidad procesal correspondiente, recusar a la a quo, de haberlo considerado pertinente.
Dicho lo anterior y en virtud de la falta de argumentos del recurrente, para fundamentar los motivos de incomparecencia a la audiencia del recurso, este Juzgador no le queda mas que desechar lo alegado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte accionante y recurrente, no logró demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, desestimándose lo alegado en el presente recurso. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judiciales de la parte demandante ciudadana Marisbel Josefina Alvarado Pérez, en demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, en contra del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11: a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




HP01-R-2011-000022.
OAGR/JJG.-