REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 26 DE JULIO DE 2011
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000044
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.625, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L, parte demandada en el juicio presentado por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ ORTA, VICTOR MANUEL TOUZENT GONZÁLEZ, EDGAR YOHAN GIMENEZ ÁLVAREZ, DAVID ERNESTO MONROY SUAREZ, HECTOR ANTONIO ALVAREZ ORTA, ALEXANDER MARTÍNEZ, RUBEN ANTONIO SALAS GUERRA, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ORTA, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MARQUEZ, WALTER SALDAÑA MINA, RAMÓN ASDRUBAL RAMOS, FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ORTA, ÁNGELO ANTONIO JAUREGUI RAMÍREZ, ADAN URBINA BERRIO y ALFREDO ELIAS SANJUAN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para 19 de julio del año 2011, a las, las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se demando conceptos de conformidad con la el contrato colectivo de la construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se negó y rechazo en la contestación de la demanda los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que principalmente se negó la relación laboral en cuanto a los ciudadanos: Víctor Touzent, Edgar Gimenez, Alexander Martínez, Rubén Salas, Luís González Francisco José Álvarez , Ángelo Antonio. Que el tribunal de juicio aplico erradamente la inversión de la carga de la prueba pues al ser negada la relación laboral corresponde al actor probarla. Que se acepto la relación laboral solo respecto a tres personas, con ellos había una relación de tipo mercantil la cual se estableció de manera verbal. Que los pagos efectuados fueron en relación de mano de obra y por friso, no se pago a los trabajadores. Que al folio 299 la juez indica que las tres personas tenían a su cargo al resto de los demandantes, por lo que la juez no aplico los principios de la sana critica en cuanto a la relación laboral. Que los Consejos Comunales no deben emitir constancias de trabajo. Que se apela en cuanto al bono de alimentación, puesto que el contrato colectivo indica un porcentaje del 0,30 % de la unidad tributaria y la juzgadora aplicó un 0,40 % de la unidad tributaria. Que solicita sea declarada con lugar la apelación.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis) En este sentido, se debe destacar que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, siendo demostrado durante el proceso la prestación de servicio de los actores, operando la presunción de la relación laboral a favor de éstos, quedando en consecuencia admitidos los alegatos de los actores, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentaciòn que la de la inexistencia de la relación laboral de los trabajadores como contratistas y subcontratistas, pues hace nacer en cabeza del patrono demostrar el carácter no laboral, y del análisis de los medios probatorios aportados por el demandado se observó, desde los folios 125 al 207, recibos de pagos por conceptos de mano de obra, de bloques y frisos, de los ciudadanos WALTER SALDAÑA, JOSE GREGORIO ALVAREZ y JOSE AGUSTIN ALVAREZ.
Por lo que esta juzgadora, previo análisis de los mismos, no encontró apariencia mercantil, por cuanto de su apreciación se desprende el pago de las actividades de los actores de mano de obra, es decir, de naturaleza laboral, por lo que convergen los elementos básicos de la relación de trabajo, como lo son, subordinación, salario y prestación de servicio, conllevando a determinar el carácter laboral de los mismos.
Ahora bien en audiencia de juicio, se determinó, que estaban a cargo de JOSE AGUNTIN ALVAREZ los siguientes: LUIS GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ, HECTOR ANTONIO ALVAREZ y ALEXANDER MARTINEZ. Y a cargo de JOSE GREGORIO ALVAREZ los siguientes: ASDRUVAL RAMOS, DAVID MONROY, EDGAR JIMENEZ, VICTOR MANUEL TOUZENT y RUBEN SALAS. Y a cargo de WALTER SALDAÑA MINA: ANGELO ANTONIO JAUREGUI, ADAN URBINA BERRIO y ALFREDO SAN JUAN MARTINEZ.
En el presente asunto, al quedar demostrada la prestación de servicio de los actores, por ende operó la presunción laboral, y previo análisis de los medios probatorios de la demandada, quien no aportó demostró sus alegatos de defensa, es por lo que indefectiblemente debe declarase la relación laboral, y en consecuencia procedente la petición de los demandantes. Así se Decide.
Se tiene admitida que la prestación de servicio de los actores desde el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, con un salario de Bs. 83,31 diario. Debiendo pagar la demandada prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, cláusula 44, vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47, bono de alimentación, cláusula 16, e intereses sobre prestación de antigüedad.
A excepción: del Bono de asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 y útiles escolares cláusula 19 por cuanto del análisis de las actas no se comprobó la procedencia u ocurrencia de tales circunstancias. Así se decide. …(Omissis)”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: Que apela de la sentencia en primer termino en cuanto a la negación de la relación laboral respecto a un numero de actores, indicando que tenían la demandada una relación con solo tres e igualmente manifiestas que apela en relación al porcentaje otorgado por concepto de bono de alimentación.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar este Tribunal Superior, se pronunciara respecto a la negación de la relación laboral, en este sentido se aprecia la contestación de la demanda, en la cual indica la demandada, niega que los actores hayan sido contratados por la asociación para que ejercieran el cargo de Albañiles de primera, que lo cierto fue que contrato de manera verbal, a los ciudadanos: José Agustín Álvarez Orta, José Gregorio Álvarez Orta y Walter Saldaña Mina, pagándosele en su oportunidad todo el dinero acordado.
En cuanto a la carga de la prueba es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece:
(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Indicado lo anterior, esta alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, en atención al anterior criterio:
Pruebas de la Actora:
DOCUMENTALES:
Folio 98. Constancia emitida por el Consejo Comunal La Mapora, Sector 1 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 08/11/2010; en la cual se indica que los actores, se desempeñaron como Trabajadores albañiles para la Coperartiva COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L, en la construcción de la Aldea Bolivariana (Misión Sucre) desde el 19/01/2010 al 02/07/2010. Este Juzgador observa que la referida documental fue emitida y suscrita, por terceros, y ratificada en juicio su contenido por los ciudadanos ARELYS YANET SALAS GUERRA, DEIVIS CAROLINA PEREZ, CARMEN PASCUALA SALAS GUERRA Y GIOCONDA PATRICIA AGUILAR SALAS, cédulas Nros V-10.328.314, V-15.627.610, V-14.324.434 Y V-19.543.250. Este juzgador, observa de la referida constancia que de la misma contituye un indicio a favor de los actores, en cuanto a la prestación de servicios como albañiles, a favor de la Cooperativa SERTRADIM DE VENEZUELA R.L en la construcción de la Aldea Bolivariana Misión Sucre, iniciando el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, que admiculado con el resultado de las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en sus dichos con los elementos de subordinación de la relación de trabajo, como lo es el horario, salario y tiempo de servicio respecto a cada uno de los demandantes, hace plena prueba para tener como cierto la prestación de servicio de cada uno de los actores desde 19-01-2010 hasta el 02-07-2010. Así se decide.
Folio 284: Copia Simple de Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 06-08-2010. Quien decide no la valora a por tratarse de copias simples. Así se decide.
TESTIMONIALES:
FREDDY ANTONIO MONTENEGRO DELGADO:
De su testimonio de los hechos indico: conocer de vista, trato y comunicación a todos los actores, y que trabajaban para la empresa SERTRADIM DE VENEZUELA R.L y le consta porque todos los días lo ha visto cuando estaban trabajando allí. Que prestaron servicios desde el 19-01-2010. Que todos eran albañiles. Que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que si fueron despedidos por el Ingeniero Residente quien le cerró el portón el día 02 -07-2010 como a las 5:20 p.m. Así mismo de la repregunta del apoderado judicial de la demandada explicó que el portón era de tela de maya blanca y después que la cerró les dijo a los actores la noticia del despido.
FREDDY ALBERTO COLINA SANTIAGO:
Quien declaro en la audiencia de juicio, Que conoce a todos los que trabajaron para la demandada porque el día que ellos empezaron, yo empecé a trabajar allí, el 19-02-2010, y después que me retiré me enteré que ellos terminaron el mismo año el 02-07-2010. Que eran albañiles. Que empezaban a trabajar antes de la 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m.” De las repreguntas de la accionada: indico que Jonathan les pagaba a todos y cada uno de ellos, incluso a todos los que trabajaban allí. Y que ellos se encargaban del friso, pegar bloques, mezqlillar.
LUIS EDUARDO SOMOZA COLMENARES:
Manifestó en la audiencia de juicio: Que conoce a los actores, que el es miembro del Consejo Comunal. Que si son trabajadores de la empresa demandada. Que comenzaron a trabajar el 19-07-2010 y terminaron el 02-07-2010. Que todos eran albañiles porque cuando yo supervisaba estaban pegando bloques. Que cuando yo pasaba para mi trabajo estaban ellos allí a las 7:00 a.m. Que fueron despedidos el 02-07-2010 y me costa porque yo soy miembro del Consejo Comunal y ese día me tocaba supervisar, había un alboroto allí y vi cuando el Señor lo despidió como a las 5:10 p.m.
De las declaraciones de cada uno de los testigos, los mismos fueron contestes, en afirmar los elementos de subordinación de la prestación de servicio personal, es decir, bajo la potestad de la demandada, en el lugar donde desarrollo la obra, horario y salario percibido, duración de la relación laboral, coincidiendo en sus testimonios sobre las actividades de los actores, como albañiles a favor de la accionada, desprendiéndoos de dichos testimonios lo veracidad de lo indicado en la documental emitida por el Consejo Comunal por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 117 al 118: Relación de cheques. Por tratarse de una relación de cheques impresos, carente de identificación de quien los emite, quien lo recibe, de sello húmedo que pudiere otorgarle veracidad en su contenido, en consecuencia este juzgador no los valora. Así se declara.
Folios 125 al 208: Recibos. La parte demandante reconoció en el debate oral, los recibos en relación al ciudadano JOSE AGUSTIN ALVAREZ, las documentales insertas a los folios 125, 128, 129, 130, 131 al 140, 144 y 153; en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, reconoce las documentales de los folios 127, 142, 145 al 152, 154 al 157 y 159; en relación al ciudadano WALTER SALDAÑA MINA, las documentales de los folios160, 161, 163, 164 166, 168 al 175 y a los folios 176, 177, 178, 179, 180 al 190, 191 al 200, 201 al 208; No reconoció las documentales del análisis de los mismos, no se observa elementos que pudieran hacer presumir a este Juzgador que se encuentra en presencia de una relación de tipo mercantil, Observando por el contrarios el pago de los trabajos realizados, lo cual denota una relación de dependencia y subordinación, elementos intrínsicos de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.
TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que la referida prueba fue desistida en audiencia de juicio oral y publica. Así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación laboral, entre quien preste un servicio y quien lo reciba, y el contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra, bajo dependencia y mediante una remuneración; corresponde en consecuencia, determinar si existió una relación laboral con todas sus características, como lo son: la subordinación , la prestación de servicio por cuenta ajena y la percepción de un salario; en el caso bajo análisis al adminicular las pruebas promovidas por los actores, resulta evidente la existencia de un relación de subordinación entre los demandantes y la demandada, en virtud de haber quedado probado los elementos determinantes de la relación laboral, tales como el cumplimiento de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m., el pago de una remuneración, que las actividades se realizaban por cuenta ajena; No pudiendo probar la accionada el carácter mercantil de la relación que mantuvo con alguno de los actores, tal y como fuera alegada en la audiencia del recurso, por lo que se rechaza tal argumento. Se hace necesario mencionar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual se hace referencia a los indicios para presumir la existencia de una relación laboral, del Autor Arturo Bronstein ; los cuales vienen a ampliar las tres características principales establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo, en el presente caso, se configuran todos los indicios allí señalados para la presunción de una relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada; motivo por el cual y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas , resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre los ciudadanos: José Agustín Álvarez Orta, Víctor Manuel Touzent González, Edgar Yohan Gimenez Álvarez, David Ernesto Monroy Suárez, Héctor Antonio Álvarez Orta, Alexander Martínez, Rubén Antonio Salas Guerra, José Gregorio Álvarez Orta, Luís Alfredo González Márquez, Walter Saldaña Mina, Ramón Asdrúbal Ramos, Francisco José Álvarez Orta, Ángelo Antonio Jáuregui Ramírez, Adán Urbina Berrio Y Alfredo Elías Sanjuan Martínez y la empresa demandada Asociación Cooperativa Sertradin De Venezuela, R.L, . Y así se decide.
En relación al otro punto apelado, referente al porcentaje del bono de alimentación, en el cual se indica, que la cláusula 16 del contrato colectivo de la industria, similar y conexo, señala el recurrente que se debió aplicar un porcentaje de 0,30 % de la unidad tributaria y no del 0,40 de la unidad tributaria como señaló la A quo.
En este sentido se observa del libelo de demanda, que los actores demandan el pago de bono de alimentación, de conformidad con señalado en el literal “b” de la cláusula 16 del contrato colectivo de la industria de la construcción similares y conexos, indicando un porcentaje de 0,30% de la unidad tributaria.
Ahora bien , del fallo recurrido se observa que la a quo indica: “Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,40% U/T. que indica la cláusula 16 de la Convención Colectiva, con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.”
En este sentido es oportuno indicar lo referente a los vicios de incongruencia que puedan afectar las sentencias, señalados por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.
“…las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva)...(Omissis) (subrayado del tribunal)
Por lo que, no habiendo sido solicitado el pago de este beneficio, en base al porcentaje de 0,40 % del valor de la unidad tributaria, como fuera dado por la a quo; sino por el monto 0,30 % del valor de la unidad tributaria , como fuera solicitado en el libelo por los actores, incurrió la recurrida, a criterio de esta Alzada en el vicio de incongruencia positiva, por lo que se debe modificar el fallo, acordando el pago del beneficio de bono de alimentación, conforme a lo solicitado por los actores, siendo procedente el alegato expuesto por la parte accionada y recurrente en el presente recurso. Así se decide.
Se observa que del monto general indicado en el fallo recurrido, no fue sumado el monto indicado por concepto de bono de alimentación, corrección que hace esta alzada.
Bono de alimentación, cláusula 16:
Desde: 19-01- 2010 al 02-07-2010
21 cupones por mes x 5 meses = 105 cupones
Fracción: 11 cupones
Total cupones a pagar: 116 x 0,30 UT (Bs.76, 00) Bs. 22,80= Bs. 2.644,80
Habiendo durado la relación laboral de los actores, igual periodo de tiempo, le corresponderá a cada uno de ellos, por los conceptos demandados, acordados en la recurrida y no apelados:
Tomando en consideración que la prestación de servicio de los actores ocurrió desde el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, es decir, 5 meses y 13 días, con un salario de Bs. 83,31 diario, correspondiéndoles según tabulador lo siguiente:
- Prestación de antigüedad, Cláusula 46.
- Bs. 3.405,27
- Utilidades fraccionadas, cláusula 44.
- Bs.3.962, 22
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado, cláusula 43.
- Bs. 3.124,12
- Oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47 y 41.
- Bs. 28.575,33
. un total general de Cuarenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.711,74)
Cantidad que se condena a pagar la demandada, de la siguiente manera a los actores:
JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ ORTA: Bs. 41.711,74
VICTOR MANUEL TOUZENT GONZÁLEZ: Bs. 41.711,74
EDGAR YOHAN GIMENEZ ÁLVAREZ: Bs. 41.711,74
DAVID ERNESTO MONROY SUAREZ: Bs. 41.711,74
HECTOR ANTONIO ALVAREZ ORTA: Bs. 41.711,74
ALEXANDER MARTÍNEZ: Bs. 41.711,74
RUBEN ANTONIO SALAS GUERRA: Bs. 41.711,74
JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ORTA: Bs. 41.711,74
LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MARQUEZ: Bs. 41.711,74
WALTER SALDAÑA MINA: Bs. 41.711,74
RAMÓN ASDRUBAL RAMOS: Bs. 41.711,74
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ORTA: Bs. 41.711,74
ÁNGELO ANTONIO JAUREGUI RAMÍREZ: Bs. 41.711,74
ADAN URBINA BERRIO: Bs. 41.711,74
ALFREDO ELIAS SANJUAN MARTÍNEZ: Bs. 41.711,74
Para un total general en la presente demandada de Seiscientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Diez céntimos (Bs. 625.676,10)
Queda en los anteriores puntos modificado el fallo recurrido, permaneciendo firme los demás puntos que no fueron objeto de apelación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y recurrente, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en el presente fallo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido, por la parte Accionada y recurrente, en juicio incoado por los ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ÁLVAREZ ORTA, VICTOR MANUEL TOUZENT GONZÁLEZ, EDGAR YOHAN GIMENEZ ÁLVAREZ, DAVID ERNESTO MONROY SUAREZ, HECTOR ANTONIO ALVAREZ ORTA, ALEXANDER MARTÍNEZ, RUBEN ANTONIO SALAS GUERRA, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ORTA, LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MARQUEZ, WALTER SALDAÑA MINA, RAMÓN ASDRUBAL RAMOS, FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ORTA, ÁNGELO ANTONIO JAUREGUI RAMÍREZ, ADAN URBINA BERRIO y ALFREDO ELIAS SANJUAN MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L.. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos establecidos en la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana ( 9:32 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/jjg
Exp: HP01-R-2011-000044.
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