REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 20 de julio de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000045.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000045, interpuesto por el Abogado Juan Carlos Villanueva, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.198, en su carácter de Co-apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SALVADOR CAMACHO RODRÍGUEZ, MARISEL FLORES GONZÁLEZ, AMADO ANTONIO CRUCES, ALEXIS ANTONIO REYES AULAR, BLANCA ROMELIA HERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ MIGUEL MORENO ROJAS, FREDDY PALACIO REPILLOSA, BEATRIZ ALICIA LÓPEZ PADRÓN, RAIZA MARGARITA MARTÍNEZ MACHADO Y REINALDO ALBERTO BETANCOR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.564.343, V-15.297.482, V-7.560.147, V-9.535.863, V-5.380.089, V-7.536.053, V-5.210.136, V-12.104.992, V-10.993.718, V-9.531.623 respectivamente, parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000110, mediante la cual Apela contra del auto de fecha 15/06/2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles seis (06) de julio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diferido su dispositivo por única vez para el día miércoles trece (13) de julio de 2011 a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela del acta dictada , que deja sin efecto la notificación a la accionada, que fuera practicada por el alguacil Ewin Silva adscrito a este circuito, la cual fue realizada en la sede de la empresa demandada. Que la notificación reúne los requisitos establecidos en la ley en su artículo126, la cual fu efectiva, en donde el alguacil manifiesta la fijación del cartel en las puertas de la empresa, conforme a la Ley. Que posteriormente el vigilante que recibe la notificación, solicita al tribunal que deje sin efectos la notificación en virtud de no pertenecer a la demandad, sino a una empresa de vigilancia privada, que no hay ningún elemento probatorio que fundamente dicho escrito Que se debe observar la revisión de sentencia dictada por la Sala Constitucional en un caso similar de fecha 25 de febrero de 2011, en donde se indica que la notificación tiene que ser flexible, sencilla para darse el principio de celeridad, que solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar .”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…lo expuesto por el ciudadano José Guillermo Chávez Guevara, en diligencia presentada en fecha 10/06/11, quien aparece identificado en autos como la persona que recibió y firmó el Cartel de Notificación librado por este Tribunal en fecha 27/05/2011, y dirigido a la empresa demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA), lo cual se evidencia en la consignación realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Edwin Silva, inserta al folio 131 del presente expediente; esta Juzgadora en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y como Rectora del Proceso que debe garantizar el Debido Proceso contemplado en Nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como también en aras de garantizar la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en la presente causa y a fin de evitar que la parte accionada se encuentre en un estado de indefensión por el hecho de no encontrarse debidamente notificada de la admisión de la presente demanda y consecuencialmente de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; es por lo que esta Juzgadora garantizando la tutela efectiva de este Órgano administrador de justicia, ordena dejar sin efecto la notificación practicada a la empresa accionada, así como también la certificación realizada por la ciudadana Secretaria en fecha 07/06/11 inserta al folio 133; y por consiguiente se ordena librar nuevo Cartel de Notificación, el cual deberá ser entregado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, a fin que gestione lo conducente para la práctica de la notificación de la empresa demandada de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En este sentido, en cuanto a la validez de las notificaciones la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, a señalado lo siguiente:
Sentencia N° 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.
Sentencia N° 371 del 12 de Marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció:
“….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevo a cabo dicha notificación.
La Sentencia 132 del 25 de febrero de 2011, Sala Constitucional, señaló: “Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la representación de la solicitante sobre supuestos vicios en los que incurrió el tribunal de la causa al momento de practicar la notificación, es preciso indicar que conforme al criterio establecido por esta Sala en su decisión n° 2944 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), “… no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Aplicado lo anterior al caso de autos, la Sala observa que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente, diligencia consignada por el alguacil del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de la entrega del cartel de notificación correspondiente al ciudadano Francisco Segueri, quien se identificó como “Vigilante Industrial” de Industrias Unidas C.A. Así mismo, dejó constancia de la fijación del mencionado cartel en la sede de la empresa, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior se desprende que, la notificación cumplió su finalidad, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada -hoy solicitante-, aunado a que “… si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)” (Vid. sentencia N° 2944 del 10 de octubre de 2005), por lo que mal podría la empresa demandada alegar que la notificación fue practicada de forma errónea, bajo el argumento de que el vigilante que presta sus servicios en la sede de la empresa no labora efectivamente para ella.”
Sentencia N° 0383 del 3 de Abril de 2008 Sala de Casación Social donde se estableció: “…De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible….”
Siendo conforme a lo anterior, ineludible por parte del funcionario (Alguacil) cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada.
Del artículo precedente, se desprende que una vez, que el funcionario (Alguacil) haya fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, deberá dejar constancia en el expediente de su labor, y posteriormente debe certificar el secretario del Tribunal la notificación realizada a través del cartel, a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.
Ahora bien en el caso en concreto, se observa a los folios 131 al 133 del asunto principal, que la notificación librada por la Juez a quo, fue entregado en fecha 31/05/2011, por el alguacil Edwin Javier Silva, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la sede de la empresa accionada, dando fe de haberlo entregado al ciudadano José Chávez, titular de la cedula de identidad 4.099.688, quien indico estar autorizado para recibirlo y a su vez fijando el funcionario el respectivo cartel en la sede de la empresa, siendo certificada tal actuación por la Secretaria en fecha 07 de junio de 2011.
De acuerdo a lo antes señalado, se observa que el Alguacil, cumplió con lo indicado en la norma y de acuerdo a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales imperantes, para la validez de las notificaciones. Así se aprecia.
Se observa que lo acordado por la Juez en el auto recurrido de fecha 15/06/2011, deja sin efecto la notificación practicada a la empresa demandada, en atención a diligencia presentada por el ciudadano José Guillermo Chávez, de fecha 10/06/2011, quien manifestó, que no laboraba para la demandada, sino para una empresa de vigilancia, además de indicar que sus superiores le habían informado que el representante legal de la demandada estaba fuera del país, fundamentando la Juez que revoca las actuaciones realizadas, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes.
Esta Alzada, no observa que el auto apelado, que la a quo fundamente el referido auto, en algún elemento que a su criterio, pudiera ser considerado como determínate para advertir la violación o trasgresión de una norma constitucional o legal; en contraposición, con lo observado por esta Superioridad en relación a las actuación hecha por el Alguacil, en la notificación efectuada a la accionada, de la cual no se aprecia violación a las normas que rigen la materia.
Por lo que a criterio de este Juzgador, el auto apelado es atentatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, al invalidar infundadamente actuaciones procesales efectuadas en apego a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que el acto de notificación a la parte accionada goza de plena validez, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley, en consecuencia se debe declara con lugar la apelación de la parte actora, y revocar el auto de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo ordena al a-quo fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y recurrente en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio del año dos mil once (2011), que dejo sin efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RADIADORES S.A. (VERSA). Por lo que se confirma el auto recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes julio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

HP01-R-2011-000045.
OAGRBP/JJG.-