REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 201° y 152°
SAN CARLOS 19 DE JULIO DE 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000043.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000043, interpuesto por el ABOGADO CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.151, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ANDRÉS LOZADA, LENIN ENRIQUE CABELLO, DECSY SANDOVAL Y NORELYS LÓPEZ MARTÍNEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.951.661, 16.004.867, 16.483.726 y 14.324.908, respectivamente; parte recurrente en el presente recurso, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de Junio del año 2011, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales incoado en contra del MUNICIPIO AUTÒNOMO FALCÒN DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes doce (12) de Julio del año 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.),
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó

“Que el día previsto para la celebración de la audiencia de conciliación el abogado recurrente, quien se trasladaba a la sede del tribunal, a los efectos de comparecer a una audiencia conciliatoria le fue imposible llegar a la hora en virtud de un derrumbe ocurrido en la vía. Que igualmente la otra apoderada no pudo concurrir por encontrase de reposo médico a lo cual se presenta constancia médica. Que se había logrado un acuerdo con la parte demandada a los efectos del pago de lo demandada. Que pide al tribunal tome en cuenta la transacción planteada.”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada alegó:

“que ciertamente los motivos de incomparecencia se debieron a hechos naturales como lo fue el derrumbe. Que efectivamente existe un acuerdo en el presente asunto, para el pago de los conceptos demandados, el cual presentamos a este tribunal a los efectos de ser tomado en cuenta.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…en el día de hoy 15 de junio del año 2011, siendo las10:00 a.m.). …(Omissis)…se dejo constancia de la incomparecencia de los demandantes…(Omissis)… declara Desistido el Procedimiento y da por terminado el Proceso… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la prolongación de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 15/06/2011, por motivos de fuerza mayor al presentarse derrumbes en la vía que comunica de San Carlos a Valencia lo que le impidió al abogado que por la parte actora asistiría a la audiencia, comparecer a esta.
Se observa documentales a los folios 9, 10 y 11, que no fueran impugnadas y que este juzgador le da pleno valor probatorio, demostrativa de los inconvenientes médicos presentados por la ciudadana Lilibeth Sandoval, co- apoderada de la parte actora el día previsto para la celebración de la audiencia. Así se declara.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Conforme a lo admitido por la parte accionada en la audiencia del recurso, quien afirmo que el día previsto para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, la incomparecencia de las partes, se debió a hechos de fuerza mayor no imputable a las partes, en virtud de eventos naturales que impidieron el transito por la troncal 005. En este sentido, las circunstancias alegadas por el actor como motivo de incomparecencia a la respectiva audiencia, no constituyen un hecho controvertido, a criterio de este Tribunal se deben de tener como ciertos los alegatos expuesto en la audiencia. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que los motivos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, alegados por la parte actora y recurrente, se debieron a hechos que encuadran dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la presente apelación debe prosperar, se debe de declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien visto el escrito de convenio de pago, consignado en el presente recurso y suscrito por las partes, mediante el cual la demandada conviene en el pago de los montos demandados, a objeto poner fin al presente juicio, estableciendo que dichos montos serán cancelados a los actores en las fechas indicadas en el referido instrumento, que corre a los folios 14 vuelto. Este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que garantice el cumplimiento de lo convenido en los términos pactados y se declaren las consecuencias jurídicas de dicho acuerdo en el proceso, una vez cumplidas las obligaciones contraídas por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de mayo del año 2011, que declaro el Desistimiento de la demanda por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoada en contra del MUNICIPIO AUTÒNOMO FALCÒN DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca el acta recurrida. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el cumplimiento del convenio de pago suscrito por las partes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.













HP01-R-2011-000043.
OAGR/BP/JJG.-