REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 201° y 152°

San Carlos 13 de julio del año 2011.
Exp. No. HP01-R-2011-000033.

Vista la diligencia de fecha once (11) de julio del año 2011, presentada por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.150, parte actora y recurrente en el presente asunto recurso, mediante el cual solicita a este Alzada, aclaratoria de la sentencia dictadaza por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha seis (06) de julio del año 2011, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso de apelación; esta Alzada pasa analizar lo solicitado:
SOLICITUD DE ACLARATORIA

• La parte actora y recurrente indica, que en el libelo de demanda se alegó que la relación laboral entre su representado ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO y su patrono demandado GANADERA SARARE, C.A. (GASACA), terminó el día 19 de Diciembre de 2009.
• Indica asimismo que la Juez de Juicio en su sentencia de 13 de mayo de 2011, dejó establecido que la fecha de terminación de la relación Laboral, lo fue el 19 de diciembre de 2009.
• De igual forma señala que la referida fecha no fue objeto de apelación por la parte demandada.
• Por lo que se le está cercenando al trabajador de su relación de trabajo tres meses y nueve días, lo cual conlleva a una deducción de los derechos laborales reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas del presente asunto y analizada la aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, quien Juzga, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


Observa este Juzgador, que ciertamente la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador JOSÉ FRANCISCO ROMERO, antes identificado, fue el 19 de diciembre del año 2009, tal como lo indicó en su libelo de demanda, quedando establecido mediante sentencia proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo, así señalado y decidido en el folio 35 por este Superior y no siendo punto de objeto de la apelación, por lo que se desprende que fue un error de trascripción en la referida fecha de culminación de la relación laboral.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en fundamento a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara ACLARADA la sentencia de fecha seis (06) de Julio del año 2011, proferida por este Tribunal. Queda establecido que la culminación de la relación de trabajo fue en fecha 19 de diciembre del año 2009, por lo que todos los conceptos reclamados por la parte actora y recurrente, lo cuales se especifican en dicha sentencia, tomaran para su respectivos cálculos, la fecha del 19 de diciembre del año 2009. Por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio de 2011.

El JUEZ,
Abg. Omar Augusto Guillen R.
LA SECRETARIA,
Abg. Brígida Pérez
En la misma fecha se dictó, público y registró, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. Brígida Pérez.
OAGR/bp.-
Exp: HP01-R-2011-000033.