JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 771/11
EXPEDIENTE Nº: 0877
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADÁN ROMERO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.931 y V-7.534.232
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, I.P.S.A. Nº 101.463
DEMANDADO: RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605
APODERADO JUDICIAL: Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, I.P.S.A. Nº 16.041
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró la extinción de la instancia, por haber operado la perención; en el juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentado por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, contra el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, interpusieron la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009, se declaró competente por la materia para conocer de la presente demanda, admitiéndose la misma y decretándose la medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio.
En fecha 05 y 21 de octubre de 2009, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, solicitó, declarar la citación tácita del querellado, ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina.
El tribunal de la causa, en fecha 08 y 26 de octubre de 2009, declaró improcedente la solicitud de citación tácita del querellado, apelando de ambas decisiones el abogado Ramón Enrique Morean, oyéndose las apelaciones en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior; confirmando ambas sentencias en fecha 04 de mayo de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció la parte querellada, ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, asistido por el abogado Zenobio Ojeda Solá, a los fines de darse por citado, solicitando la perención de la instancia.
Posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo admitidas, por autos de fecha 03 y 07 de diciembre de 2009.
Concluido el lapso probatorio, la parte querellante presentó escrito de alegatos.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 2011, dictó sentencia, declarando la extinción de la instancia, por haber operado la perención; apelando de la anterior decisión el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de mayo de 2011, bajo el Nº 0877.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el apelante, en fecha 06 de julio de 2011.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Hay que resaltar, que para declarar la nulidad del acto presuntamente irrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la trasgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar, que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (resaltado añadido).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte del demandante, quien asume en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso, impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual), estableció, con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…
(Omissis)
…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende, la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009 (caso: J.A. D’Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros):
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece, que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
En este orden de ideas, se puede observar, que en fecha 07 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia, que se encontraba a derecho, por lo que no se violentó su derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil deja asentado, que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, en cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este, “el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora constata, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2009, dictó sentencia, en la cual expresó lo siguiente:
“…En virtud de tal declinatoria de competencia y vista la querella interdictal de amparo por perturbación presentada por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADAN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y de estado civil soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.536.931 y V- 7.534.232 respectivamente y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes, junto con sus recaudos anexos. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la presente acción se sustanciará y tramitará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil...”
Asimismo, resulta oportuno señalar las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Zenobio Ojeda Solá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.041, solicitó, copia simple de todo el expediente;
2.- En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, notificó al ciudadano Rómulo Ramón Romero Moreno, de la medida de amparo provisional a la posesión;
3.- En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado Zenobio Ojeda Solá, solicitó, copia certificada de todo el expediente, siendo acordada por el tribunal el 02 de octubre de 2009;
4.- En fecha 05 de octubre de 2009, la parte accionante solicitó, sea declarada la notificación tácita de la parte demandada, siendo declarada improcedente el 08 de octubre de 2009;
5.- En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado Zenobio Ojeda Solá, consignó los emolumentos para la emisión de las copias certificadas;
6.- En fecha 14 de octubre de 2009, la parte accionada manifestó que recibió las copias certificadas;
7.- En fecha 16 de octubre de 2009, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de fecha 08 de octubre de 2009, siendo declarada sin lugar por este Juzgado Superior, el 04 de mayo de 2010;
8.- En fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante consignó en copia certificada emanada de la Notaría Pública de Tinaquillo, poder general, otorgado por el hoy accionado, ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina, al abogado Zenobio Ojeda Solá, de fecha 11 de marzo de 2009 (el cual riela a los folios, 106 al 110, de la primera pieza del presente expediente).
9.- La parte accionante solicitó nuevamente se le declare la notificación tácita del accionado, siendo declarada improcedente en fecha 26 de octubre de 2009, la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior, el 04 de mayo de 2010;
10.- En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte accionada acude ante el Tribunal para darse por citado, solicitando se declare la perención de la instancia;
11.- En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha.
Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que el abogado Zenobio Ojeda Solá, diligenció en el expediente, manifestando que es apoderado del accionado, más no tiene facultad para darse por notificado en este expediente; asimismo, realizó una serie de solicitudes, ya anteriormente mencionadas, y en el documento poder que cursa en el expediente, en copia certificada, establece, que puede darse por notificado, aparte de que en fecha 07 de diciembre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta forma el fin de que la parte accionada estuviere a derecho.
Por otra parte, en el presente caso, constata esta Superioridad, del análisis de las actas procesales, que existe una inconsistencia en la fecha de la sentencia que declaró la admisión y competencia del Tribunal, que tuvo lugar el 28 de mayo de 2009, y por otro lado, en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, culmina declarando procedente la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la práctica de la citación en el término, expresando, que el auto de admisión de la demanda fue el 29 de septiembre de 2009, y hasta el 29 de octubre de 2009, se cumplió el lapso de treinta días, establecido en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la perención breve; igualmente, dejó asentado, que en fecha 27 de noviembre de 2009, venció el lapso de contestación de la demanda y que el 15 de diciembre de 2009, venció el lapso probatorio.
En materia de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 202, de fecha 04 de abril de 2000, caso: Sociedad Anónima Rex), señala:
“…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que éste último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente, que el documento poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, salvo los que estén reservado a la parte misma o reservados por la ley expresamente. Asimismo, el apoderado requiere de la facultad expresa de su mandante para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer del derecho en litigio, conforme a lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, el documento poder que riela en copia certificada a los folios, 106, 107, 108, 109 y 110, de la primera pieza del presente expediente, faculta plenamente al abogado Zenobio Ojeda Solá, para representar al demandado ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, del que se desprende, que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 02 de marzo de 2005 (caso Banco Industrial de Venezuela, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
...omissis...
Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala).
En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos, que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”
No obstante ello, esta Juzgadora considera, que la parte actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación tácita que alegó ante el tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, del que se desprende, que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 652, de fecha 17 de octubre de 2008 (caso: Doroty Louise Yako Moreno), en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…” (negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que aún cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la parte accionada consignó en fecha 07 de diciembre de 2009, escrito de promoción de pruebas y este ha estado a derecho durante el proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, debe ser declarada con lugar la apelación, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, intentado por los ciudadanos José Ismael Romero Molina y José Adán Romero Molina, contra el ciudadano Rómulo Ramón Romero Molina. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró extinguida la instancia, por haber operado la perención. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado en que quedó al momento de dictar la sentencia, de fecha 25 de abril de 2011. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Sergio R. Tovar
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 0877
MBMS/ST.
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