REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 135
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3011-11
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: BERTA PEREZ DE SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.668.941, residenciada en el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, Tinaquillo Estado Cojedes.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS FELIPE CABALLERO, (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO) y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TANIA MENDOZA.

RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida a la ciudadana BERTHA PEREZ SOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada de auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Dándosele entrada en fecha 15 de Junio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “… Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada BERTHA PEREZ DE SOLANO de Nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° 5.668.941actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, a quien se le juzga en la causa signada con el numero 2M-2096-08, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abg. TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación de la ciudadana BERTHA PEREZ SOLANO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
(Sic) “…Quien suscribe, TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal Primera (S), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Defensora de ciudadana: BERTHA PEREZ SOLANO, quien figura como acusada en la Causa. 2M-2096-08, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Juicio en fecha 19 de Mayo de 2011, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 25 de Mayo de 2011, y mediante la cual el Tribunal acuerda: Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo. Hora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación Defensa para interponer el presente recurso; CAPITULO l FUNDAMENTO DE LA APELACION Esta Representaci6n de la Defensa fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una Medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables par este código ... " CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial el día 19 de Mayo de 2011, la cual fue notificada a esta defensa en fecha CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral. He decido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio Nª 02 En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal. CAPITULO IV DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APLEACION En fecha 26 de Abril de 2009, mi defendida, ciudadana BERTHA PEREZ, Fue presentada ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, donde fue interpuesta de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir mi defendida al momento de solicitar e1 DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR se encontraba privada de su libertad desde hace DOS (02) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, RAZON, razón por la cual la Defensa realizo tal solicitud, indicando como antecedentes los siguientes: En fecha 26/04/2009, se celebró Audiencia de Presentación, donde se le impuso a la ciudadana BERTHA PEREZ la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En Fecha 25/05/2009 el Represente del Ministerio Publico presento acusación Fiscal. En fecha 26/05/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16/06/2009. En fecha 26/06/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendida y mantiene la Medida judicial Privativa de Libertad. En fecha 06/07/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control remite la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En fecha 14/07/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérica 2M- 2364-09 y fija el Sorteo de Escabinos para el 29/07/09. En fecha 30/07/09 se realizo Sorteo de Escabinos y fija para el 12/08/09 entrevista de Escabinos. En fecha 07/10/09, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda diferir Sorteo Extraordinarios de Escabinos en virtud de falta de emisión de boletas. Fijándolo para el 28/10/09. En fecha 28/10/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda diferir Sorteo Extraordinarios de Escabinos en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Pública y privada y falta de traslado, dejándose constancia que no se verifico si fueron debidamente citados, fijándolo nuevamente para el 11/11/09. En fecha 11/11/09 se realizo Sorteo de Escabinos y fija el 19/11/09, entrevista de escabinos. En fecha 29/01/10, el Tribunal de Primera Instancia:, en Funciones de Juicio mediante auto acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto, fijándolo para el 01/03/10. En fecha 01/03/10, celebrado Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando para e1 09/03/2010 entrevista de escabinos. En fecha 25/03/10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda fijar Sorteo Extraordinario de escabinos en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto, fijándolo para d 16/04/10. En fecha 16/04/10, celebrado Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando para el 27/04/2010 entrevista de escabinos. En fecha 07/06/10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos en virtud de no haberse constituido el Tribunal mixto, fijándolo para el 16/06/10. En fecha 16/06/10, celebrado Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando para el 25/06/2010 entrevista de escabinos. En fecha 20/09/10 el Tribunal mediante auto acuerda fijar Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 13/10/2010. En fecha 13/10/2010 el Tribunal mediante auto acuerda diferir Audiencia de Depuración de escabinos para el día 27/10/2010 en virtud de falta de traslado de SANTIAGO PIÑANGO y de la incomparecencia de uno de los escabinos Luis Marcano. En fecha 27/10/10 el Tribunal acuerda diferir Audiencia de Depuración de Escabinos para el 10/11/2010 en virtud de falta de traslado de los acusados y de la incomparecencia de los escabinos. En fecha 08/11/10 el Tribunal mediante auto acuerda REPROGRAMAR Audiencia de Depuración de Escabinos para el 12/11/2010. En fecha 27 /10/10 el Tribunal acuerda diferir Audiencia de Depuración de Escabinos para el 26/11/10 en virtud de la incomparecencia de dos de los acusados ENDIL AQUINO Y OSBEL RUIZ. 26/11/10 el Tribunal acuerda diferir Audiencia de Depuración de Escabinos para el 07/12/2010 en virtud de incomparecencia de dos acusados y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/12/10 e1 Tribunal acuerda diferir Audiencia de Depuraci6n de Escabinos para el 16/12/2010 en virtud de falta de traslado de los acusados. En fecha 16/12/10 se celebra Audiencia de Depuración de Escabinos, se constituyo el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y publico para el 03/02/2011. En fecha 03/02/2011 el Tribunal de juicio acuerda no dar apertura al juicio Oral y Publico y lo fija nuevamente para el 28/04/2011. En fecha 28/04/2011, no costa en la causa las razones por las cuales el Juicio oral y público no se realizo. Así pues, la solicitud de Decaimiento, se fundamenta en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, mas del previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la fecha el Ministerio Publico hubiese solicitado prorroga de la misma, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciere esta defensa, todas vez que los motivos del diferimiento en ninguno de los casos es imputable a la Defensa ni a la Acusada BERTHA PEREZ, sino que por el contrario el diferimiento se debió a la incomparecencia de los acusados que se encuentran en libertad, la falta de emisión de boletas, la incomparecencia de los escabinos, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la reiterada falta de traslado de los acusados que se encuentran privados de libertad, y a los cuales no se les puede imputar esa falta de traslado pues la realización de los mismos no depende de ellos, sino por el contrario al órgano de seguridad delegado para el traslado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual en oportunidades carecen de patrullas, por encontrarse estas en mal estado, 0 bien ha existido prohibici6n expresa de realizar traslado por parte del superior inmediato en virtud de problemas internos en el Reten de la Policía, siendo que estas circunstancias en ningún caso pueden ser imputables a mi defendida, pues no consta su negativa de asistir a los actos, y aunque no conste los motivos por los cuales no se realizó el traslado, es un Principio Constitucional que la duda favorece al reo, y solicito que así se declare. Fundo el presente recurso en la grave violaci6n a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídica de inocencia, debiendo ser tratado como tal, corresponde al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” (Negritas y subrayado nuestro). También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, prevista en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal: Articulo 1 Ejusden: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podría se interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Articulo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida coerci6n personal cuando este aparezca desproporcionado en relaci6n con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. Articulo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las dispociones de este Código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas la disposiones que registran la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: ha trascurrido el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado juicio Oral y Publico, ni que el Fiscal del Ministerio haya solicitado Prorroga, toda vez que las razones que motivan el retardo procesal en la presente causa no son imputables a mi defendido ni a esta defensa, lo que se puede verificar de la revisión de la causa seguida contra la ciudadana BERTHA PEREZ, signada con el N° 2M-2096-08, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendida. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2M-2096-08, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 19/05/11 con ocasión a la solicitud realizada por esta Defensa Publica en fecha 13-05-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducido. CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparado de los artículos 433, 463 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual NIEGA el Decaimiento de Medida Privación Preventiva de Libertad 19 de Mayo de 2011 y todo lo que de ella derive, en beneficio de la ciudadana: BERTHA PEREZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo en el artículo 49. 1, 19 Constitucional y 12.282 del Código Orgánico Procesal. Es justicia que espero en SAN CARLOS, a los TREINTA Y UN DIA (31) días del mes de MAYO DEL año DOS MIL ONCE (2011)...”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los ciudadanos Abogados Luís Felipe Caballero Fiscal Primero y la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dieron contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana BERTHA PÉREZ DE SOLANO.
Alega la recurrente, que su defendida lleva privada de su libertad el tiempo de dos (02) años y diecisiete (17) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente la ciudadana BETHA PÉREZ DE SOLANO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 26 de Abril de 2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de señalar que el delito prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…ha trascurrido el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado juicio Oral y Publico, ni que el Fiscal del Ministerio haya solicitado Prorroga, toda vez que las razones que motivan el retardo procesal en la presente causa no son imputables a mi defendido ni a esta defensa, lo que se puede verificar de la revisión de la causa seguida contra la ciudadana BERTHA PEREZ, signada con el N° 2M-2096-08, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendida …”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos motivados a que en oportunidades la acusada no fue trasladada por los órganos de la policía; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, aunado a que la acusada de autos, se encuentra incursa en la comisión de un delito grave como es, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos poniendo en peligro la realización del juicio, motivo por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades la acusada no haya sido trasladada por los órganos de la policía; y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expreso la recurrida en su fallo, que se evidencia la incomparecencia en fecha 28-10-2009, de la defensa, así como la incomparecencia de todas las partes, asimismo los diferimientos por incomparecencia de las diferentes partes y de la reprogramación del juicio por el alto volumen de causas existentes en el tribunal de juicio.
Siendo de señalar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1278 de fecha 07 de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, según el cual:
“…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (...) en ese sentido cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...”.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, siendo un delito grave y de punibilidad severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana BERTHA PÉREZ DE SOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tania Mendoza, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana BERTHA PÉREZ DE SOLANO, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (08) días del mes de Julio de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



LUIS SALAZAR RAMIREZ SAMER RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE





Causa N° 3011-11
GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina