REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 3016-11.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
VICTIMA: HENRY FEDERICO APONTE
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, titular de la cedula de identidad No. V- 20.082.982, Residenciado en Camoruco, sector las Quintas, Calle Matías Salazar, cerca de la mata de coco. Tinaquillo estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ZENOBIO OJEDA
RECURRENTE: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
En fecha 20 de junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó cambiar el sitio de reclusión por el de Detención Domiciliaria al ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 21 de junio de 2011.
El 27 de junio de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: TERCERO: Respecto al Numeral 5 en cuanto a decidir acerca de medidas cautelares, la menos gravosa solicitada por la defensa Privada y la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda en razón, del deber que tenemos los juzgadores de preservar integro el texto constitucional y de salvaguarda lo establecido en e el titulo Tercero del texto in comento, referente a garantizar los Derechos Humanos y a sabiendas de que la Sala Constitucional en Sentencia 371 del 06-03-2002, caso Alexander Villalobos, donde manifiesta que las medidas de coerción deben ser proporcionales o deben ser cumplidas con base al principio de proporcionalidad y de posible cumpliendo, y que las mismas tienen Carácter excepcional ya que lo que persiguen es que el justiciable no evada el proceso y que el dictamen de ella pudiera causar gravamen irreparable al imputado de autos, y observando que dicha sala de nuestro máximo Tribunal ha venido de manera reiterada y pacifica manifestando que lo establecido en el artículo 256 numeral 1, no se trata de una libertad y para ello colocamos un extracto de la Sentencia del 04-04-01, en atención a lo expuesto, esta Sala conteste con el razonamiento expuesto por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, pues solo supone, el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad...” Siendo así, este Jurisdicente, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales y legales, si bien es cierto, el tipo penal del caso sub iudice, es congruente con lo estipulado en los articulo 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, menos cierto es, que con este cambio del sitio de reclusión del imputado, estamos garantizando que el mismo no eluda al proceso al cual esta sometido que es el fin ulterior de esta etapa procesal, es decir, con ello no transgrediría la norma aludida establecida en el Titulo Octavo, Capitulo Tercero de nuestra norma adjetiva vigente. Así se decide. CUARTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACION FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporaci6n de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- JAVIER MORALES Y DILMER MALAVER, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Tinaquillo, ya que fueron las personas que realizaron la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, No. 0016, de fecha 06-01-11, en el sitio donde ocurrieron los hechos estacionamiento del bloque 14, sector Buenos Aires, Tinaquillo Estado Cojedes al igual que al vehiculo tipo mote recuperado. 2. - ELIGIO CORDERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Tinaquillo, ya que fue la persona que realizo el Dictamen Pericial practicado a un arma de fuego y la cantidad de 510 bolívares, objetos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos. TESTIMONIOS FUNCIONARIO: PEDRO ACOSTA, MIGUEL TORREALBA, YAIDER CORDOVA, adscritos al Destacamento no. 02 Tinaquillo, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado. VICTIMA: HENRY TIBURCIO APONTE VASQUEZ. 2.- GENARO ANTONIO PADRON SOLORZANO. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 0016, de fecha 06-01-11, suscrita por los funcionarios JAVIER MORALES Y DILMER MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Tinaquillo. 2.- DICTAMEN PERCIAL, No. 9700-271-004, de fecha 06-01-11, suscrito por el funcionario ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegaci6n Tinaquillo. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, se acuerda cambiar el sitio de reclusión por el de DETENCION DOMICILIARIA al imputado de autos JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: "Soy inocente de los hechos" Es todo…”.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:
(Sic) “…Quien suscribe MARITZA LINNEY ZAMDRANO ZAMBRANO, en mí carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Articulo 447, ordinal 4°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada de este Tribunal en fecha, 01/06/11, en la causa N° 4C-6026-11, seguida al imputado: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.082.382, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del C6digo Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …1. La detención domiciliaria en su domicilio o en custodia de otra persona…; Ciudadanos Magistrados, el Juez para decidir considero lo siguiente: “...: SEGUNDO: LA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO... , de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertada fundamentada en el Articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 1°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el Tribunal, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control Nº (04) de fecha 01/06/2011, esta sujeta ha ser declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, no esta debidamente fundamentada: CAPITULO II Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: O1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación ... " Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia al ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito: PLURIOFENSIVO, como lo es el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción evidentemente no esta prescrita, pues el hecho ocurrió el día 05 de Enero de 2011. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04), serios y fundados elementos de convicción que señala al imputado como el autor del hecho que se Ie atribuye, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, con la cual cometió el hecho, entre los cuales podemos nombrar; 1) La Orden de Inicio de la Investigación; 2) Acta de Investigaciones Penales, de fecha: 05 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: CABO PRIMERO (IAPBEC) PEDRO ACOSTA, CABO PRIMERO (IAPBEC) MIGUEL TORREALABA Y AGENTE (IAPBEC) YAIDER CORDOBA, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes; en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: " ... Siendo aproximadamente la 01:05 horas de la tarde del día de hoy miércoles 05 de enero de 2011, me encontraba realizando labores de patrullaje, en el sector buenos aires, de este Municipio...cuando recibimos llamada de parte de la centralista de guardia...la cual nos informo a su vez de haber recibido llamada telefónica de parte de una persona quien no se quiso identificar, donde la misma Ie notifico que en el estacionamiento del bloque número catorce de buenos aires, un sujeto portando un arma de fuego estaba despojando a dos ciudadanos que laboraban en un vehículo de la empresa pepsi cola de sus pertenencias, en vista de la situación y con la urgencia del caso nos trasladamos hasta el referido estacionamiento donde abordamos a los dos ciudadanos victimas del Robo, quienes nos informaron que efectivamente un sujeto con un arma de fuego color negro bajo amenaza de muerte los había despojado de la cantidad de quinientos diez (510BsF), en efectivo y que el mismo vestía una franelilla de color azul y pantalón de color rojo y que el mismo se fue corriendo, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias, y cerca de la unidad educativa José Laurencio Silva, en el mismo sector, visualizamos un sujeto con las características antes descritas, observando que el mismo se torno nervioso al ver la comisión policial, de inmediato lo abordamos al cual no Ie identificamos como funcionarios de ese cuerpo policial y Ie indique al funcionario Agente Yaider Cordoba, que Ie efectuara la revisión a personas aparados en el articulo 205 del Copp, donde logro incautarle a la altura de la cintura oculto en la pretina del pantalón un facsímile tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de quinientos diez (510BsF) en efectivo…” 3) Acta de Entrevista rendida por el Funcionario: AGENTE (IAPBEC) YAIDER CORDOBA, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes; 4)- Denuncia N° 02, de fecha: 05 de Enero de 2011, rendida ante el Destacamento número dos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por parte del ciudadano: HENRY TIBURCIO APONTE VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.325.556, en cual entre otras cosas manifiesta: " ... Yo estaba en un camión de la pepsi cola como chofer, y llegando al bloque 14 del sector Buenos Aires de Tinaquillo cuando estaba despachando una bodega, de repente un sujeto el cual vestía para el momento franelilla azul y pantalón rojo, y portando un arma de fuego en la mano, me encañono al igual que mi compañero el cual trabaja conmigo como ayudante y bajo amenazas de muerte, me dijo que diera la plata, yo asustado Ie di la plata que Ie terminaba de cobrar a un cliente en ese momento, el tipo después que me quita la plata salio corriendo, de pronto llega la policía y Ie indique lo que había pasado..."; 05)- Entrevista rendida por el ciudadano: GENARO ANTONIO PADON SOLORZANO, Titular e la Cedula de identidad N° 20.269.022, en fecha: 05 de Enero 2011, ante El Destacamento Dos del instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien entre otras cosas manifestó: " ...resulta que yo trabajo como ayudante de una ruta de pepsi cola, y llegando al bloque 14 en el sector Buenos Aires de Tinaquillo, momentos en el que estábamos despachando una bodega de repente un sujeto el cual vestía para el momento franelilla azul, pantalón rojo y portaba una arma de fuego en la mano, encañono al chofer al igual que a mi y bajo amenaza de muerte, Ie dijo que Ie diera la plata, asustados se la dio, el tipo después que Ie quita la plata salio corriendo, de pronto llega la policía y Ie indicamos lo que había pasado y les dije como andaba el muchacho que nos terminaba de robar..."; 06.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual consta las evidencias incautadas al Imputado de Autos en el momento de la aprehensión, entre otros. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado, el Delito imputado al mismo es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin ultimo como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.- CAPITULO III Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; "...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años..." Ciudadanos Magistrados, el hecho imputado por esta Fiscalia al ciudadano: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, como ya se ha manifestado es por el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 deL Código Penal venezolano vigente, cuya pena es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal Cuarto de Control (04), sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. Por cuanto se trata de un delito PLURIOFENSIVO, es decir, que no solo atenta contra el Derecho de Propiedad, sino que lesiona la libertad personal, la integridad física y emocional de la Victima, de hecho los Criterios Jurisprudenciales han sido reiterados en la vulneración de estos Derechos incluso cuando la comisión del hecho se realiza por medio de Facsímile; y mas a aún,. Ciudadanos Magistrados el Imputado de Autos en la presente causa fue Aprendido en Flagrancia con las Evidencias de Interés Criminalisticos, indíquese con ella, el dinero Robado a la Victima y el Arma Utilizada para dicha Comisión. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que aun cuando no apareciera el Arma Utilizada, y si se ha demostrado mediante pruebe testifical, que el imputado cometió el Robo a mana Armada Amenazando a la Victima y conminándola a que entregara sus pertenencias, estamos en presencia de Robo Agravado, tal como lo prevé y sanciona el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; ciudadanos Magistrados, consta en la causa la incautación del dinero Robado a la Victima y la incautación del arma con la cual se obligo a la victima a entregar a su agresor dicho dinero, producto de una labor evidentemente licita; todo ello lleno los extremos del Articulo 248 del Ia Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, lo que trajo como consecuencia la aprehensión del ciudadano que tal como consta en la causa N° 4C-6026-11, quedo identificado como: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.082.982. Destacando que el ROBO A MANO ARMADA, la violencia es ejercida sobre la persona, es circunstancia AGRAVANTE DEL DELITO DE ROBO, haber estado manifiestamente Armado, aun cuando el arma no es de prohibido porte, lo que lleva a llenar los extremos establecidos en el mencionado Articulo 458 de la norma Sustantiva Penal, y el uso de una Arma de Juguete en la ejecución de un Robo da lugar a la aplicación del mismo articulo. Sala de Casación Penal, N° C06-0276, de fecha: 11/12/2006, acredita que la acción desplegada por el agresor (Robo a mana Armada), pone en peligro o bajo amenaza, el derecho a la vida de las victimas, por la utilización del Arma para Constreñir a las victimas y lograr su objetivo principal, que es el de apoderarse del bien (en el presente caso del Dinero de la victima y que Ie fue incautado al imputado de autos, en Flagrancia), vulnerándose el Derecho a la vida y a la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los Artículos 43, 44,46 Y 115 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sala de Casación Penal, N° C05-0266, de fecha: 11/08/2005, En efecto la conducta a mana Armada, necesarias para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el animo y respuesta de la victima, en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparece un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo que esta identifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. Sala de Casaci6n Penal, N° C04-0270, de fecha: 09/07/2005, El Robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y al vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Ahora bien ciudadanos Magistrado, no entiende esta Representación Fiscal, cual fue el fundamento del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, para tomar la decisión de cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad, que corresponde a este Tipo de delitos PLURIOFENSIVOS, por una medida Menos Gravosa de las contenidas en el Articulo 256 N° 01, de la Norma Adjetiva Penal, pretendiendo desconocer lo Establecido en los Artículos 250, 251 Y 252, Ejusden, aunado al hecho que pretender, como en efecto lo hizo tocar cuestiones de fondo del Asunto que se ventila, amparándose en la figura Jurídica del IN DUBIO PRO REO, la cual solo es competencia de consideración por el JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO, bien sea constituido en Tribunal Unipersonal o Mixto, según sea el caso, y luego del debido debate Oral y Publico. CAPITULO IV Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N°. Cuatro (04) en la cual se acordó: LA DETENCION DOMICILIARIA, al imputado: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.082.382, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano abogado ZENOBIO OJEDA, en su carácter de Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio del año 2011, mediante la cual se acordó cambiar el sitio de reclusión por el de Detención Domiciliaria al ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
La recurrente de autos, delata tres (3) denuncias de infracción en su escrito de apelación, observándose que la primera de ellas, esta referida a la presunta violación de la Ley por Inobservancia del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Inobservancia de Ley, supuestamente obedece como lo señala la recurrente de autos, a que: “…No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertada fundamentada en el Articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 1°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, el imputado no presento ante el Tribunal, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control Nº (04) de fecha 01/06/2011, esta sujeta ha ser declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, no esta debidamente fundamentada…”.
Bajo esta óptica la referida delación de infracción versada en la presunta Inobservancia por parte de la recurrida del artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que considera que el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida Cautelar Sustitutiva, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión. En tal sentido, debemos destacar que la denuncia por falta de motivación, produce un desenlace procesal que por su naturaleza es de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y frente a la referida denuncia de infracción, como reiterativamente lo ha destacado esta Alzada, acerca de que la motivación de los fallos, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.
Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, nos exige que:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:
“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a tales argumentos de la citada denuncia, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón LE ASISTE a la recurrente de autos, pues consideramos que la recurrida no realizó el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente los elementos de convicción cursantes en los autos, y los demás presupuestos procesales consagrados en el artículo 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES imputado de autos, al momento de la Audiencia Preliminar ante dicho Tribunal de Control, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento a los artículos antes mencionados, y en consecuencia la citada decisión fue escueta y sin fundamento alguno.
Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida omitió realizar en se fallo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, sin explicar cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces precario en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace inadecuado el fallo en estudio pues no se encuentra suficientemente motivado. En consecuencia, la referida decisión resulta ser INCOMPLETA pues no abarca todos puntos fundamentales objetos de la litis y las cuestiones esenciales o presupuestos básicos que autorizan Medida Sustitutiva en cuestión.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón efectivamente LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto se evidencia en el fallo apelado el vicio de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN, en el que no indica las circunstancias que cambiaron para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello con fundamento en los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. En consecuencia, se acuerda REVOCAR la decisión recurrida en virtud del error improcedendo del cual padece y se acuerda MANTENER PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesaba en contra del Imputado de autos JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, antes de celebrase la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Junio del presente año, en razón al vicio de inmotivación aquí detectado. ASI SE DECIDE.
En relación a las otras denuncias de infracción denunciadas por la recurrente de autos, resulta a claras luces INOFICIOSA pronunciarse sobre la misma en virtud de la declaratoria anterior. Y ASI SE DECLARA.
VIII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de infracción delatada. SEGUNDO: Se acuerda REVOCAR la decisión recurrida en virtud del error improcedendo del cual padece y MANTENER PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesaba en contra del Imputado de autos JOSE GREGORIO VALDERRAMA MIRELES, antes de celebrase la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Junio del presente año, en razón al vicio de inmotivación aquí detectado. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al________________ (_____) del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ (PONENTE) JUEZ
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las ____________.-
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/esa/am.*
CAUSA Nº 3016-11.-
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