REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

Nº 132
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 3008-11
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOSE MATUTE JUAREZ

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.914.915, residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, casa S/N, cerca del Campo Polideportivo, por el Periférico, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO SOSA GARCIA.

RECURRENTE: ABOGADO ANTONIO SOSA GARCIA.

En fecha 13 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANTONIO SOSA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Negar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Antonio Sosa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, dándosele entrada en fecha 13 de Junio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raul Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Junio de 2011, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Niega el Decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano Héctor Rafael Pérez, solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano Héctor Rafael Pérez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. ANTONIO SOSA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

“Yo, ANTONIO SOSA GARCIA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.104.241 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1.646, respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: las Vegas, Calle Manuel Manrique, Centro 11, Casa SIN, con un portón de color negro, diagonal a la Escuela Estéfana González, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, ACUSADO en el juicio que, bajo el EXPEDIENTE N° 1M-3029-11, cursa en el Juzgado a su digno cargo, siendo la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, debidamente fundado, contra el AUTO dictado por ese Juzgado Primero de Juicio el 21-05-2011, el cual me fue notificado el 26-05-2011, para que sea conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo que se expresa a continuación:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El derecho a la libertad, después del derecho a la vida, es el derecho civil mas importante de nuestro ordenamiento jurídico y ello es recogido, como norma fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en las siguientes normas:

Artículo 2.- "Venezuela se constituye en un estado... que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,... "

Articulo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado... "

A la luz de estas disposiciones constitucionales no cabe la menor duda de que el Legislador patrio no tuvo otra alternativa sino la de desarrollarlas, en orden, precisamente, a que el principio general es que el imputado deberá permanecer en libertad durante el proceso y que la medida de privación de libertad constituiria la excepción de tal manera que, efectivamente, en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se recogen estos principios, a cuyo efecto se establece lo siguiente:

Articulo 243.- "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Artículo 244.- "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga...

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado, o sus defensores... "

Así las cosas, en ESCRITO de 17-05-2011, solicité del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la Inmediata libertad de mi defendido, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, en virtud de que, desde la fecha en que le fue dictada privación judicial preventiva por AUTO DE 24-04-2008, hasta que fue acordada UNA PRÓRROGA DE UN AÑO, a partir del 24-04-2010 ésta se venció el 24-04-2011, es decir, que han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS Y mi DEFENDIDO aún permanece detenido, en abierta violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
SOBRE El AUTO DICTADO POR El JUZGADO DE
JUICIO El 23-05-2011

En el AUTO de 23-05-2011, el Juzgado Primero de Juicio, después de hacer un recorrido por el iter procedimental, desde que se dictó el AUTO de 24-04-2008, en el que se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi DEFENDIDO, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, expresa, en síntesis, lo siguiente:

1.- La citada decisión de 23-05-2011 transcribe parte de la Sentencia N° 626 de 13-04-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se expresa que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoce implícitamente que, en los procesos judiciales, pueden haber dilaciones debidas, pues pueden prolongarse, sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez.

Asimismo dice la mencionada decisión de 23-05-2011 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, sin precisarla ni indicar números ni fechas, expresa que no procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido más de dos años que señala el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por causa imputable al procesado o a su defensa.

2.- Que de la revisión de las ACTAS PROCESALES, se observa que hay diferimientos imputables a la falta de traslado del procesado, pero existen innumerables diferimientos, concretamente trece (13), imputables a la Defensa Privada, lo cual ha retardado el juicio. ) ,

3.- Que el Estado le ha garantizado al procesado todos sus derechos y que, muy ~ ~ a pesar de la gran cantidad de las causas llevadas por el Tribunal, se ha observado que el procesado y sus defensores han abusado del derecho, lo cual no ha permitido que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL sea juzgado sin dilaciones indebidas aunado a la pérdida monetaria que ha tenido que soportar el Estado venezolano por los diversos diferimientos, pérdidas de horas hombre, papelería y otros.

4.- Que debido a estas dilaciones, no procede una interpretación literal del Artículo 244 señalado, ya que, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto no puede llegar a favorecer a aquel que trate de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

5.- Que considera el Tribunal de Juicio que las circunstancias que han originado las dilaciones han sido por causas imputables a la Defensa, constituyendo lo que se llama dilaciones indebidas, por lo que el simple transcurso del tiempo no conlleva el decaimiento de la medida, por lo cual se declara sin lugar el mismo y por ende se mantiene la medida de privativa de libertad, por no haber cambiado las condiciones y circunstancias de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados: Después de hacer un estudio serio y objetivo del AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, más allá del respeto que me merece el poder judicial como tal, causa decepción y pesadumbre, por decir lo menos, que se dicten decisiones alejadas totalmente de las normas procesales que rigen una materia tan delicada como es la de la privativa de libertad, en detrimento absoluto, de! principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, que, por lo demás son muy pocas y de carácter restrictivo tal como lo ordena el Artículo 247 ejusdem que, en ningún caso, se refieren a lo alegado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio.

En efecto:

1.- En cuanto al Iter procedimental citado, es necesario expresar que se hace una enumeración de actos con fechas, sin indicar ni el Folio, ni el Tomo del Expediente, lo que dificulta, en grado sumo, la real comprobación de los mismos, con la consiguiente traba para ejercer el derecho a la defensa y analizar si se ha cumplido o no con el debido proceso.

2.- En lo relativo a la Sentencia aludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 626 de 13-04-2007, parte de la cual se transcribe en el AUTO del Tribunal de Juicio, hay que dejar sentado claramente que la misma se refiere al caso de FUNCIONARIOS POLICIALES de la Policía Metropolitana de Caracas (Caso Llaguno), en abril de 2002, el cual ocupó muchísimas páginas de la prensa nacional y regional, en el que se dieron infinidad de incidencias procesales y, por supuesto, la referida Sentencia resultaría inaplicable al caso que nos ocupa, ya que en aquel hubo un saldo de 19 víctimas y mas de 100 personas lesionadas y además, en todo caso, nos encontraríamos en el supuesto aplicable del Artículo 29 de nuestra Carta Magna, relativo a los delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

3.- Que en el AUTO del Tribunal de Primera Instancia de Juicio se arguya que el retardo del juicio se debe no sólo a los diferimientos habidos por la falta de traslado del procesado, sino al hecho de que los Defensores Privados no han comparecido en trece (13) audiencias, me parece con todo respeto, que es un grave dislate jurídico, como demostraré mas adelante.

En realidad, Honorables Magistrados, después de revisar el Iter procedimental expresado en el AUTO aludido, se observa que las incomparecencias de los Defensores Privados suman solamente cinco (5) oportunidades, pues la otras ocho (8) restantes se restantes se refiere a que el procesado, HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL no fue trasladado por cuya razón seria irrelevante, a los efectos procesales, la incomparecencia de los Defensores, ya que sin la asistencia del procesado no se habrían podido realizar los actos respectivos.

En todo caso, para el supuesto negado de que sean, ciertamente, trece (13) las veces en que los Defensores Privados no han comparecido a las J audiencias, y dado que el procesado, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, tiene mas de tres (03) años privado de su libertad, desde el 24-04-2008 hasta la presente fecha, ello conlleva al siguiente simple cálculo matemático. En tres (03) años, vale decir, 156 semanas, aproximadamente, a razón de 52 cada año, ello daría un total de mil noventa y dos (1092) días aproximadamente a los que habría que descontarse trescientos doce (312) días, correspondiente a ciento cuatro (104) Sábados y Domingos cada año, más unos ciento cincuenta (150) días festivos aproximadamente, correspondiente a cincuenta (50) días cada año por conceptos de vacaciones judiciales y días festivos, todo lo cual daría unos seiscientos treinta (630) días aproximadamente laborables o de audiencias durante los tres (03) años de la privativa de libertad de mi defendido HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, es decir, que los supuestos trece (13) días de ausencia de los Defensores Privados según el AUTO señalado, equivaldrían aproximadamente a un 3%, del total de días laborados de los tribunales, que han actuado en este juicio, lo cual significa una cantidad tan pequeña que, en verdad, no puede ser señalada como causa de un retardo procesal, salvo que se quiera caer en un razonamiento erróneo e injustificable, desde cualquier punto de vista que se mire.

4.- Llama la atención en el AUTO del Tribunal de Primera Instancia que sólo se exprese que han transcurrido mas de dos años del AUTO DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL PROCESADO Y no se haga alusión, en lo mas mínimo, a la prórroga de dicha medida, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico el 08-02-2010 y acordada por el Tribunal el 03-03-2010 hasta el 24-04-2011, es decir, que la misma esta vencida hace mas de un mes. En este sentido, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro al establecer que:

"En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años"

Continua expresando el mismo Articulo 244 lo siguiente:

"Excepcionalmente y cuando existan causas graves el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga e igualmente podrá hacerlo cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defendidos”

En el caso que nos ocupa, Honorables magistrados, se han dado las circunstancias expresas, es decir, hubo una medida preventiva de libertad por dos años y una prorroga de dicha medida por un año, por cuya razón la libertad del procesado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRA TEROL, mi Defendido debió ser acordada de inmediato el día 25-04-2011 no sólo por "ope lege", sino que, a mayor abundamiento, fue solicitada el 17-05-2011 Y ella fue negada por el Tribunal de Juicio con argumentos insostenibles y carentes de peso jurídico alguno, tal como ha quedado demostrado.

5.- A mayor abundamiento, y a "confesión de parte relevo de prueba", la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según consta en el propio auto aludido del Tribunal de Juicio, el 02-07-2009 exhortó al Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a proceder con la mayor celeridad del caso a la renovación del acto previsto en ~I Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto, es obvio, que si la Corte de Apelaciones está pidiendo celeridad procesal, al Juzgado de Control N° 3, da por descontado que tal irregularidad no es atribuible, en ningún modo, ni al procesado, ni a sus defensores privados.

6.- Llama también la atención que en el susodicho auto se exprese que, desde que el procesado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL fue privado de su libertad el Estado venezolano le ha garantizado todos sus derechos y que, a pesar de la gran cantidad de causas que llevaba el Tribunal respectivo, le fueron fijados los actos procesales dentro de su tiempo ha observado el abuso del derecho por parte de! acusado o de quienes ejercieron su Defensa Privada.

Honorables Magistrados, lo aquí expresado es lo último que la Defensa Privada esperaba oír en este caso, pues a pesar de que en el AUTO señalando no se indica cual es el abuso que, supuestamente, han cometido tanto el procesado como sus Defensores Privados, lo que constituye inmotivación, resulta totalmente incomprensible que el Tribunal de Instancia puedan pensar o argüir que el mencionado abuso se pueda referir al ejercicio de todos klos derechos y recursos que le otorgue la Ley a los procesados o defensores y que éstos realizan, precisamente, en orden a su defensa, lo cual está expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por se, tal derecho no puede ser obstaculizado, bojo ningún concepto, por autoridad judicial alguna

7.- Finalmente llama también la atención que el tantas veces mencionado AUTO del Tribunal de Primera Instancia de Juicio concluya que el transcurso del tiempo en la presente causa no conlleva el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL, por lo cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el decaimiento y, en consecuencia, mantener la medida de privación de la libertad, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer un análisis de la situación en que se encuentra el acusado, se observa que no han variado las circunstancias del caso, por lo cual niega el decaimiento de la medida.

Honorables Magistrados, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2177 del 15-09-2005 estableció:

“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir desde el momento en que fue dictada. Claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Esta perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establece en Articulo 264 eiusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por la que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060 del 04 de noviembre de 2002, caso David José Bolivar)…”


8.- RESUMEN. Con todo lo expuesto en éste Capítulo III, ha quedado desvirtuado totalmente lo expuesto en el AUTO de fecha 21-05-2011, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y, por ende, debidamente fundamentado el Recurso de Apelación expuesto, con prolijidad de detalles y argumentos en el presente ESCRITO.

CAPITULO IV
SOLICITUD DE PRUEBAS

Impetro al Tribunal de Juicio que se envíe a la Corte de Apelaciones copias certificadas del ESCRITO de fecha 17-05-2011, en el que solicité la libertad de mi defendido, HÉCTOR RAFAEL PÉREZ GRATEROL y del AUTO de fecha 21-05-2011, dictado por este Tribunal, en el que se negó dicha solicitud.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito, muy respetuosamente, que esa Honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, REVOQUE EL AUTO APELADO dictado por el Juzgado Primero de Juicio y OTORGUE AL MISMO LA PLENA LIBETAD INMEDIATA, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, con todos los efectos legales pertinentes. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los términos siguientes.

“Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura lM-3029-11, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado ANTONIO SOSA GARCIA, en su condición de defensor privado del imputado HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2011, con motivo del Auto en el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que detenta el acusado de autos, impetrado por dicha defensa técnica. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:

I

DEL FUNDAMENTE DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el mencionado encartado, sobre la base de que, en su criterio, en la presente causa fue superado el tiempo establecido por el legislador para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, el cual es de dos (02) años, así como también se sobrepaso el lapso de prórroga concedido por el órgano jurisdiccional para dicho mantenimiento, el cual fue de un (01) año, todo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la juzgadora de instancia vulnero el contenido de dicha norma adjetiva, con lo cual se violento el principio de juzgamiento en libertad.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que detenta el mismo, determino que en trece (13) oportunidades los diferentes actos fijados para el desarrollo del proceso penal que nos ocupa, tuvieron que ser diferidos por causas imputables a la defensa privada del acusado de autos, lo cual, evidentemente, genero un retardo en el ¡ter procesal del proceso penal que se le sigue al mismo, razón por la cual dicha juzgadora, con base en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó negar dicho decaimiento, toda vez que las causas del retardo le son imputables a la defensa privada del sindicado.

Siendo estas las razones esgrimidas por el Tribunal de Instancia, esta representación fiscal observa que dicho pronunciamiento estuvo plenamente ajustado a derecho, así, en cuanto a este particular, conviene señalar el criterio esgrimido en Sentencia N° 537, de fecha 06/12/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

" .. Revisados los actos procesales anteriormente citados, la Sala de Casación Penal indica, que si bien es cierto. que las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales; no es menos cierto, que proporcionalmente, la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a los acusados y sus defensores, tal y como consta del recorrido procesal ut supra.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la jusiticia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: " ... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (. . .) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal ... ". (Sentencia N° 1712 del 12 septiembre de 2001).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, en los términos siguientes: " ... cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo ... ".

Así las cosas, se verifica que el retardo procesal que ha operado en el desarrollo del proceso seguido en la causa in examine, se debe, mayoritaria mente, a hechos o causas que le son atribuibles a la defensa técnica, siendo que en trece (13) oportunidades los diferimientos o suspensiones han operado a causa de estos, por lo cual, MAL PODRÍA PRETENDER EL RECURRENTE QUE CON BASE EN EVIDENTES ACTOS DILATORIOS MATERIALIZADOS POR EL ACUSADO Y POR LA MISMA DEFENSA TÉCNICA, se le otorgue al sindicado de autos un cambio de la medida de coerción que actualmente detenta, produciéndose así su libertad. lo cual sería premiar una conducta reticente hacia la consecución del proceso penal y consecuentemente la acción de la justicia, siendo preciso acotar, que el delito que le fue endilgado al encartado fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 10 del artículo 406 del Código Penal, siendo esta especie delictiva grave, toda vez que con su ejecución se destruyo el principal derecho humano que detenta toda persona el cual es el derecho a la vida.

De tal manera, los comportamientos desleales y reticentes realizados por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, no pueden favorecerla, ya que se ser así, se vulneraria uno de los principios que orientan el proceso penal venezolano, como lo es el litigar con buena fe, ya que el resultado de las pretensiones que detenten las partes podrá, ser plenamente satisfechas solo con el hecho de no acudir a los actos procesales y evitar la continuidad del mismo, lo cual generaría un caos en el sistema de justicia y un desconcierto en las restantes partes que confían en la administración de justicia.

Asimismo, sostiene el recurrente que los actos diferidos atribuibles por la defensa tan solo son el 3% del total de los días laborables que detenta el órgano jurisdiccional, sin embargo el mismo no toma en cuenta los lapsos procesales que deben ser garantizados, así como tampoco el hecho de que el dicha instancia no solo se ventila la causa del sindicado de autos, sino a su vez existen gran numero de causas a la espera de su resolución las cuales deben igualmente ser resueltas, por lo cual, la cifra indicada no se ajusta a la realidad, y solo pretende confundir a tan honorable corte.

En tal virtud, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el auto objeto del libelo recursivo se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.

III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO SOSA GARCIA, en su condición de defensor privado del imputado HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa lM-3029-110, o en su defecto Copia Certificada de la misma. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011 y fundamentada en esta misma fecha 23 de Mayo del 2.011, mediante la cual la Jueza a cargo, negò el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Antonio Sosa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL.

Alega el Abg. Antonio Sosa, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de tres (03) años, razón por la cual realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga de la misma, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundó el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia.

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Sosa García en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, observa este Tribunal de Alzada en su misión revisora de la decisión, que es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de Abril de 2008, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Premeditación Y Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay diecisiete diferimentos de actos ocasionados por parte de la defensa y del imputado..-

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente casi siendo de señalar que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos Homicidio Calificado Con Premeditación Y Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado Con Premeditación Y Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

De una revisión de la causa se pudo observar que se encuentran diecisiete (17) diferimientos, en los cuales no compareció la defensa y en uno de ellos no hubo traslado, siendo los siguientes: “ Fecha 04 de Agosto de 2008, se difiere por incomparecencia de los defensores privados, folio 70 pieza II; en fecha 07 de Noviembre de 2008, se difiere por incomparecencia de los defensores privados y uno de los acusados, folio 143 pieza II; en fecha 02 de Diciembre de 2008, se difiere por incomparecencia de los defensores privados, folio 154 pieza II; en fecha 16 de Enero de 2009, se difiere por incomparecencia del fiscal y de los defensores privados y por no haberse realizado el traslado del acusado folio 161 pieza II; en fecha 06 de Marzo de 2009, se difiere por incomparecencia del acusado, folio 178 pieza II; en fecha 29 de Abril de 2009, se difiere por incomparecencia del acusado en virtud de que se encontraba hospitalizado folio 249, pieza II; en fecha 12 de Mayo de 2010, estando presente los imputados, victima indirecta y fiscal, se difiere por incomparecencia de la defensa privada folio 146 pieza III; en fecha 29 de Julio de 2010, estando presente los imputados, victima indirecta, defensa publica y fiscal, se difiere por incomparecencia de la defensa privada, folio 19 pieza IV; en fecha 20 de Septiembre de 2010, se difiere por incomparecencia del defensor privado Héctor Pérez, de los imputados y de la Victima indirecta, folio 54 pieza IV; en fecha 04 de Octubre de 2010, se difiere por incomparecencia del defensor privado y de los imputados folio 63 pieza IV; en fecha 13 de Octubre de 2010, se difiere por incomparecencia del defensor privado y del imputado Héctor Pérez quien no acudió al llamado de quisieron los funcionarios para su traslado, folio 85 pieza IV; en fecha 01 de Noviembre de 2010, se difiere por incomparecencia del defensor privado y del imputado debido a la huelga de hambre en el Centro Penitenciario, folio 99 pieza IV; en fecha 22 de Noviembre de 2010, se difiere por incomparecencia del defensor privado y del imputado, folio 105 pieza IV; en fecha 10 de Diciembre de 2010, se difiere por incomparecencia de los imputados por falta de boletas de traslado, folio 116 pieza IV; en fecha 23 de febrero de 2011, se difiere por incomparecencia de los imputados, por error en las boletas, folio 133 pieza IV; en fecha 04 de Marzo de 2011, se difiere por incomparecencia de los imputados folio 152 pieza IV; en fecha 18 de Marzo del 2.011, se difiere por incomparecencia del imputado folio 165 pieza IV”.

No obstante a esto es importante señalar al recurrente que la aplicación de la jurisprudencia derivada de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se refiere a la gravedad del delito y no a la publicidad del caso y en el caso que nos ocupa esta referido a un homicidio, donde fallece un ser humano, por lo que el planteamiento del recurrente de que haya la posibilidad o no de la negativa del decaimiento se deba exclusivamente a la publicidad y no a la gravedad del delito por lo que resulta improcedente, pues como se dijo anteriormente, se trata de un delito grave; hay varios defirimientos ocasionados por la defensa, los cuales han causado dilaciones indebidas en este proceso en el cual se acusa al ciudadano HECTOR RAFAEL PEREZ GRATEROL, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, no ha excedido además la prolongación de la medida de privación del termino mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por el recurrente, es importante la presencia del defensor técnico a las actos, se haya producido o no el traslado, por lo que resulta improcedente el presente recurso que aquí nos ocupa. Así se declara.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Antonio Sosa García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Antonio Sosa García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE






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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)





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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.



_________________
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE













GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-
Causa Nº 3008-11