REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 19


DECISIÓN N° 27
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
CAUSA N°: 2343-09
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por la Abogada Karina Guerrero Barrera Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal.

RECURRENTES: ABGS. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIELBA CASTILLO.

ACUSADOS: LUIS ENDERSON ROZO JAIME: de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.- 88.234.992, residenciado en el Agropecuaria Río Claro, Mapurite, Estado Cojedes; VIDAL CONTRERAS PUERTO: de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad , titular de la cédula de identidad N° C- 13.339.801, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite, Estado Cojedes; JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON: de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C- 13.412.202, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite, Estado Cojedes; JOSE ANGEL PINEDA RODRÍGUEZ: de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.056.283, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite, Estado Cojedes; WILSON OBREGON DUARTE: de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C- 84.371.829, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite, Estado Cojedes; ALEXANDER CONTRERAS PINEDA: de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.700.358, residenciado en Agropecuaria Río Claro, Mapurite, Estado Cojedes y, ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO: Colombiana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C- 37.198.983, residenciada en Agropecuaria Río Claro, Mapurite, Estado Cojedes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

El 21 de Octubre de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico Nº 1C-1957-07 (nomenclatura interna de dicho tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LUIS ENDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Los ABGS. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en tiempo hábil, interponen recurso de apelación, contra la referida decisión, asimismo fue contestado el 16 de diciembre de 2010 por la defensa técnica de los acusados.

En fecha 19 de marzo de 2009, se inhiben los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2009, se declara con lugar las inhibiciones de los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Betancourt, y se libraron oficios Nº 88 y 89 convocando a los abogados Dalia Miguelina Cautela y Cesar Figueroa para conocer de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2009, se reciben escritos de aceptación de los abogados Dalia Miguelina Cautela y Cesar Figueroa para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, se aboca el Juez Numa Humberto Becerra C, para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se inhibe el Juez Numa Humberto Becerra C del conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2009, se libró oficio Nº 46 convocando a la abogada Eglee Susana Matute Díaz para conocer de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió escrito de aceptación de la abogada Eglee Matute Díaz para conocer de la causa.

En fecha 03 de junio de 2009, se declara con lugar la inhibición del Juez Numa Humberto Becerra C.

En fecha 13 de julio de 2009, cursa en las actuaciones constancia por secretaría en la cual se agregan reposos médicos del Juez Cesar Figueroa Paris.

En fecha 13 de julio de 2009, se libró oficio Nº 250 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se libró oficio Nº 251 al Juez Cesar Figueroa Paris a fin de que informe a la Sala si va a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, se libró oficio Nº 313 a la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Guárico, a fin de que por su intermedio haga llegar oficios al Juez Cesar Figueroa Paris, y en la misma fecha se libró oficio Nº 314 ratificando el contenido del oficio Nº 251 al Juez Cesar Figueroa Paris a fin de que informe a la Sala si va a seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal remitió oficio Nº 315 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de notificar que las causas que integra el Juez Cesar Figueroa Paris se encuentran paralizadas en virtud de reposo médico.

En fecha 30 de septiembre de 2009, cursa acta Nº 22 en la cual se decidió oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal e informar de la problemática que se presenta con el Juez Cesar Figueroa Paris, a fin de que informe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se libró oficio Nº 85.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió escrito de renuncia de la Jueza Eglee Matute Díaz, de seguir conociendo de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 178 convocando a la abogada Maria Netty Acosta para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió escrito de excusa de la abogada Maria Netty Acosta para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 190-10 convocando a la abogada Mirla Arrieta para conocer de la presente causa.


En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió escrito de aceptación de la abogada Mirla Arrieta para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se abocan los Jueces Dalia Miguelina Cautela, Gabriel España y Mirla Arrieta al conocimiento de la presente causa y se reconstituye la Sala Accidental, se redistribuye la ponencia a la Jueza Dalia Miguelina Cautela T.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió escrito de renuncia de la Jueza Mirla Arrieta para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2010, se libró oficio Nº 93-10 convocando al abogado German Brea Rojas para conocer de la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió escrito de aceptación del abogado German Brea Rojas para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se reconstituye la Sala quedando integrada por los Jueces Gabriel España, Dalia Miguelina Cautela T y German Brea Rojas y se redistribuye la ponencia en el Juez Gabriel España Guillen.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto donde se acuerda admitir el recurso de apelación y se fija audiencia oral y pública para el 08 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011, se dicto auto fijando audiencia oral y pública para el día 16 de febrero de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, se dicto auto fijando audiencia oral y pública para el día 18 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, se difiere la celebración de la audiencia oral y pública en virtud de la incomparecencia de las partes y se fija nuevamente su celebración para el día 01 de junio de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dicto auto donde se acuerda la notificación de los acusados a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de junio de 2011, se declara abandonada la defensa y se acuerda designar un defensor público penal y se fija nuevamente su celebración para el día 15 de junio de 2011, se libró oficio Nº 087 a la unidad de defensa pública.

En fecha 01 de junio de 2011, se dicto auto donde se acuerda la notificación de los acusados a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2011, se recibe oficio Nº CRDPCOJ-790-11 procedente de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes, en la cual designan a la abogada Marielba Castillo Acosta como defensora pública penal de los acusados de autos.

En fecha 15 de junio de 2011, se celebro audiencia oral y pública, con los presentes conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a decidir en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS.

Según escrito presentado por la representación fiscal, los hechos ocurrieron:

“…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación esta demostrado que el día Domingo 22-04-2007, a las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 01, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, constituyeron una comisi6n para realizar investigaciones relacionadas con el .expediente 59.118-07, que cursa por la Fiscalia Primera del Ministerio del Estado Cojedes, donde figura como victima el ciudadano Alberto Nicolas Cid Souto por el delito de Secuestro, de fecha 21/04/07/ en las inmediaciones de su finca y en momento en que transitaban por la carretera que conduce al caserío Mata Oscura, Municipio Anzoátegui espeficamente frente a una Finca que tiene un letrero co la inscripción RIO CLARO, visualizaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo que al notar la presencia policial opto por correr hacia el interior de la finca.
En virtud de lo anterior, los funcionarios integrantes de la comisión, procedieron a acordonar el lugar, solicitando via radial…/…que tramitara una orden de allanamiento…/…los funcionarios actuantes decidieron esperar un lapso de tiempo, en aguardo de la orden de allanamiento, pero siendo aproximadamente las doce (12:00 m) meridiem, uno de los ciudadanos corre hacia el interior de un casa quinta, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal ingresan al inmueble, y al entrar al dormitorio principal observaron un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, serial N° BER184821Z, modelo 92 FS, con tres cargadores, la cual se encontraba sobre un chifonier…/…la comisión policial solicitó a dos ciudadanos que se encontraban presentes, para que sirvieran como testigos presénciales en la revisión que se iba a realizar, por lo que el propietario les dio libre acceso a la casa y los galpones, encontrando en las habitaciones que utilizan los obreros, identificada como Nro 01, ubicada en el galpón y depósito de herramientas, donde habitan los imputados Luis Enderson Rozo Jaimes, quien se encuentra ilegal en el país, siendo esta la persona que vieron con el arma de fuego tipo escopeta, Vidal Contreras Puerto, quien de igual manera se encuentra ilegal en el Pais…/…Jose Rodolfo Mogollón, ilegal en el pais, en donde se hallaron las siguientes Armas de Fuego: Tipo escopeta, calibre 12, recortada, cañon corto, marca renegado, con un cartucho en la recamara del mismo calibre, color rojo, serial D12087, y una caja de escopeta sin cañón dañada, solamente con culata, caja de los mecánicos, cilindro o deposito de cápsulas, semejando una escopeta calibre 12, diseñado para alojar cinco capsulas, marca remintong; En otra habitación donde habitan los imputados Jose Angel Pineda Rodriguez…/…incautaron lo siguiente: Una escopeta calibre 12, marca Moossbert, color negro, cañon largo, serial R187889, con 5 cartuchos calibre 12, Un facsimil de arma de fuego tipo flober, marca cometa 5 AL4.5, serial poco visible. De igual forma se encontraba a imputad Rosa Marlene Blanco Maldonado, quien se encuentra como los mencionados de forma ilegal en el Pais…”



En fecha 13 de Octubre de 2008, en la fecha de celebración de la audiencia preliminar, la recurrida, consideró que existía un defecto de forma en la acusación referido a la ausencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y ACORDÓ: suspender la celebración de la audiencia preliminar por cinco días y remitir las piezas I, II, III Y IV de la causa a los fiscales del Ministerio Público a los fines de susbsanar dicho error…” (Vid folios 126 al 133 de la pieza IV).

En fecha 21 de Octubre de 2008, de nuevo el Ministerio Público devuelve la causa al tribunal de control y consigna escrito acusatorio, el cual a criterio del A quo, (sic) mantiene el defecto de forma (…) no se evidencia en ninguna de sus partes de manera precisa, las circunstancias de lugar en que durante el procedimiento de incautación de las armas cuyo ocultamiento el Ministerio Público atribuye a los imputados de autos, estas fueron encontradas durante el procedimiento policial, es decir expresiones genéricas como “encontrando en las habitaciones que utilizan los obreros”, o, “en la otra habitación donde habitan los imputados”, son indudablemente expresiones imprecisas por lo genérico de las mismas imposibilita a los imputados de autos y por supuesto a su defensor como asistente jurídico el encontrar una estrategia de defensa (…) adolecía (sic) del vicio procesal de falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal supuesto, de excepción de previo y especial pronunciamiento establecido en el literal i, numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico procesal penal propuesto como excepción en su oportunidad procesal por el ciudadano defensor privado (…).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 21 de Octubre de 2008, en la Causa lC-1957-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(…) Omissis… FUNDAMENTOS DE DERECHO…/…oída la exposición fiscal mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusaci6n fiscal subsanador del defecto de forma hallado por el tribunal en el escrito de acusaci6n fiscal consignado en 09-07-07 el cual riela 238 al 261 pieza II de la causa específicamente en el capitulo II de dicho escrito de acusación intitulado: RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DEL JHECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO; asimismo oídos los alegatos opuestos por el defensor privado mediante el cual ratifica su posición jurídica expuesta ante este tribunal en fecha 13-10-08 en la que se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en la cual el mencionado abogado ratifico el escrito de contestaci6n a la acusación fiscal consignado por ante este tribunal el 27-07-07 y en la cual opone como excepción de previo y especial pronunciamiento para que sea contestada por el tribunal la prevista en articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusaci6n fiscal, la cual este tribunal previo análisis, estudio y examen del escrito de acusación fiscal declaro con lugar en la oportunidad de inicio la audiencia preliminar, entonces suspendida con fundamento en el articulo 330 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto halló el juzgador, que efectivamente el referido escrito de acusación fiscal adolecía de un defecto de forma por cuanto no desarrollaba de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que constituyeron la base fáctica para armar la estructura acusatoria en contra de los imputados presentes en esta audiencia. Analizadas igualmente, en esta audiencia el escrito subsanador el cual el fiscal propone la corrección del error de forma hallado en el anterior escrito de acusación fiscal, el tribunal previo estudio del escrito fiscal subsanador consignado en la presente audiencia, entra a resolver el asunto y lo hace así: en doctrina pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales de control en fase intermedia específicamente en el marco del desarrollo de la audiencia preliminar, no deben convertirse en unos meros receptores de los actos formales conclusivos y de escritos de acusación fiscal …/… En el caso que nos ocupa este tribunal en cumplimiento del mandato expresamente establecido en los referidos artículos 64, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al deber en que se encuentra el tribunal del control de hacer respetar los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución y demás instrumentos legales, específicamente la garantía desarrollada en el articulo 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en su numeral 1 referido al debido proceso, y dentro de el al derecho que tiene todo ciudadano a la defensa, derechos estos inviolables en todo estado y grado de la investigaci6n y del proceso; es por lo que este tribunal con base en la anterior disposición normativa constitucional es del criterio en el caso que nos ocupa, que el escrito de acusación fiscal consignado en esta audiencia por el Ministerio Público, mantiene el defecto de forma observado por el tribunal el cual riela en la pieza I I de la causa de los folios 239 al 271, en el capitulo II intitulado: de la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL JHECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, por cuanto observa el tribunal del de dicho capitulo, así como de toda la estructura del escrito fiscal no se evidencia en ninguna de sus partes de manera precisa, las circunstancias de lugar en que durante el procedimiento de de incautación de las armas cuyo ocultamiento el }Ministerio Público atribuye a los imputados de autos, estas fueron encontradas durante el procedimiento policial, es decir expresiones genéricas como "encontrando en las habitaciones que utilizan los obreros" o, "en la otra habitación donde habitan los imputados…” , son indudablemente expresiones imprecisas por lo genérico de las mismas imposibilita a los imputados de autos y por supuesto a su defensor como asistente jurídico, el encontrar una estrategia de defensa por cuanto la falta de precisiòn en cuanto a la determinación del lugar donde fueron encontradas cada una de esas armas dentro de las habitaciones…/… sobre todo cuando el Ministerio Publico utiliza para fundamentar su acusación en el capitulo I I in comento que la voz OCULTAR significa esconder, tapar, encubrir a la vista; es decir, en el escrito de acusación por ninguna parte se evidencia el modo en imputados escondían, o tapaban o encubrían a la vista las presuntas armas de fuego…/…por cuanto el Ministerio Publico en su acusación solamente se limitò a afirmar que una parte de las armas fueron encontradas en las habitaciones que utilizan los obreros, y que otra parte de ellas fueron fueron halladas en la otra habitación donde habitan los acusados, ósea, no hay precisión del modo en que los imputados ocultaban, escondian, tapaban o encubrian a la vista las armas del hecho que nos ocupa…/… Por las razones antes expuestas es por lo que este tribunal, estima que el escrito de acusaci6n fiscal presentada por le representante del Ministerio Publico en la audiencia de hoy sufre de vicio procesal de falta de requisitos para intentar la acusación fiscal supuesto…/…este tribunal con fundamento en el artículo 318 parte in fine del Còdigo Organico Procesal Penal o con el cual el sobreseimiento procede cuando ha sido declarada con lugar la excepción prevista en el numeral 4° del 28 literal i, no es otro que el sobreseimiento de la causa…/…en lo que respecta a los ciudadanos 1.- LUIS EDERSON ROZO JAIMES,… 2.-VIDAL CONTRERAS PUERTO,…3.- JOSÉ RODOLFO LEAL MOGOLLÓN, …4.-JOSÉ ÁNGEL PINEDA RODRÍGUEZ, …5.-WILSON OBREGÓN DUARTE, …6.-ALEXANDER CONTRERAS PINEDA…7.- ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO…”.


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Los recurrentes abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegan lo siguiente:

“…NOSOTROS, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, procediendo en
este acto con el carácter de Fiscal Primero (P) del Ministerio Público del Estado Cojedes, y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, Fiscal Auxiliar Primero, en el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37° numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurrimos muy respetuosamente, estando en el lapso oportuno conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer como en efecto lo realizamos RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1° ejusdem, contra la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de ese Circuito Judicial Penal, sobreseyó la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 . Numeral 3° ejusdem en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2008, causa 1C-1957-07, Expediente Fiscal 59.160-08, en la cual esta Representación Fiscal acuso a los imputados de autos la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasando a realizarlo en los siguientes términos:
Es el caso, ciudadanos magistrados, que el presente recurso se ejerce por la VIOLACIÓN DE LA LEY, materializada por el Abogado MANUEL PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que en la Audiencia Preliminar sobreseyó la causa a favor de los imputados LUIS ROZO, VIDAL CONTERRAS, JOSE LEAL, JOSE PINEDA, WILSON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS, ROSA BLANCO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde decretó el Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar al considerar que no se determinó de forma clara el lugar donde fueron encontradas las armas de fuego, por tal motivo se ejerce el presente recurso bajo las siguientes consideraciones:... De manera que, ésta Representación Fiscal disiente del criterio proferida por el Tribunal, que trajo como consecuencia el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido 318 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa, ya que de un simple análisis del hecho circunstanciado del modo, tiempo y lugar en que fueron encontradas las armas de fuego de manera inexorable se establece que todos los imputados residían de manera permanente en la residencia denominada RIO CLARO, donde fueron halladas las armas de fuego, donde se expresó claramente que la pistola fue encontrada en la habitación principal y que las otras dos escopetas QUE SON LAS QUE NOS OCUPA EN LA PRESENTE APELACIÓN fueron encontradas en las otras dos habitaciones que resta en la vivienda donde duermen, pernoctan los imputados de autos, más aún cuando en el escrito de acusación se determina que uno de ellos FUE VISUALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO CAÑÓN LARGO QUE AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL OPTÓ POR CORRER HACIA EL INTERIOR DE LA FINCA, EL CUAL FUE IDENTIFICADO POSTERIORMENTE LUEGO DE LA DETENCIÓN COMO ENDERZON ROZO JAIMES. No obstante lo antes señalado no fue tomado en consideración por el tribunal, donde además se señala que al ingresar los funcionarios policiales a la vivienda, fue encontrado en el interior de los dormitorios de los imputados dos armas de fuego donde se señala el modo tiempo y lugar. Así pues se desprende de la acusación fiscal que el Ministerio Público al señalar el hecho circunstanciado, lo hizo de forma correcta de la siguiente manera:... Por consiguiente, considera ésta Representación Fiscal, que la acusación formulada reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión emanada por el Tribunal de Control fomenta la impunidad, ya que para que pueda atribuirse la corporeidad del delito de ocultamiento de arma de fuego, debe quedar demostrado el dolo o la intención de "ocultar" que significa entre otras cosas encubrir a la vista, lo que cual se realiza al tener dos armas de fuego sin autorización dentro de una vivienda, específica mente en los dormitorios de la residencia y cuyo dolo o intención se materializa de forma irrefutable cuando los funcionarios policiales establecen que uno de los imputados (ENDERZON ROZO JAIMES) al notar la presencia policial quién portaba un arma de fuego escopeta cañón largo optó por correr al interior de la finca, configurándose así el delito de ocultamiento, siendo éste un delito instantáneo con efectos permanentes, ya que se introdujo a la misma para esconder el arma de fuego que portaba, en una de las habitaciones donde posteriormente fue incautada y en cuyo interior de la residencia se encontraban todos los imputados de autos ya que habitan allí.
Además de ello, en las circunstancias señaladas se determinó el grado de participación como coautores y se señaló el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 26-07-05, sentencia 479 que establece se denomina coautores de un delito los que. realizan conjuntamente de mutuo acuerdo un hecho, es decir, cuando varios sujetos participan de manera directa de un hecho punible, en el cual todos y así quedó determinado a lo largo de la investigación residían en la vivienda denominado Río Claro, siendo que los mismos laboraban allí, pero además de ello que en las dos habitaciones restantes aparte de la habitación principal del inmueble, utilizadas por los imputados de autos se incautaron las armas de fuego y otros objetos como lo son: Un arma de fuego Tipo escopeta, calibre 12, recortada, cañón corto, marca renegado, con un cartucho en la recamara del mismo calibre, color rojo, serial D12087, y una caja de escopeta sin cañón dañada, solamente con culata, caja de los mecánicos, cilindro o deposito de cápsulas, semejando una escopeta calibre 12, diseñado para alojar cinco cápsulas, marca Rémington y Una escopeta calibre 12, marca Mossbert, color negro, cañón largo, serial R187889, con 5 cartuchos calibre 12, Un facsímil de arma de fuego tipo flower, marca cometa 5 AL4.5, serial poco visible, lo que configura el tipo penal atribuido por el Estado Venezolano, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y donde ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal con ponencia de Eladio Aponte Aponte, de fecha 16-04-2007, sentencia 155, que: "Para el Porte o detentación de un arma de fuego, se debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimiento para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, de escopeta en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego dictadas por la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) bajo el número MD-DGSS-DARFA-Ol62004, del primero de marzo de 2005. Dicha resolución fue entendida por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar que el Ocultamiento de Armas de Fuego
Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitamos que sea declarada CON LUGAR Y se ordene la realización de la audiencia preliminar con juez distinto al que profirió el fallo recurrido.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba:
1.- ESCRITO DE ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO EMANADO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicitamos muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y que se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL DE LA RECURRIDA...”.





V
DE LA CONSTESTACIÒN DEL RECURSO


El abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados, en la oportunidad de contestar el recurso de apelación examinado expuso entre otras alegaciones, lo siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo el recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.../…el mismo es infundado y está basado sobre falsos supuestos…/…el Ministerio Público incumplió con el deber de narrar una Relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible…/…la fiscalía no precisó la actuación de cada imputado…/…solicito en nombre de mis representados, que se declare sin lugar la Apelación del Ministerio Público y ratificar el Sobreseimiento…”.

V I
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.


El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Sala Accidental, tiene como objeto, la revisión del fallo impugnado, dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-1957-07 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor de los ciudadanos LUIS ENDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a los requisitos formales que debe contener toda acusación fiscal, en atención a ello si el juez considera que existe un defecto de forma en este escrito, ordenará su corrección de manera inmediata para la continuación de la audiencia, lo cual sucedió en el caso de estudio, en que el juez, ordenó la corrección del escrito en lo que se refiere a LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; luego una vez presentado nuevamente el escrito por la representación fiscal el juez consideró que se mantenía el defecto de forma en la acusación, procedió a DESESTIMAR la acusación fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento en la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33 eiusdem, en su numeral 4º.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala Accidental, la parte recurrente ratifica el escrito de apelación presentado, en todas y cada una de sus partes y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el Sobreseimiento de la Causa a favor de los acusados de autos.

Por su parte la defensora pública penal designada para representar los derechos y garantías de los acusados, rechazó los fundamentos de la apelación y solicitó que se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
“…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Deriva del contenido de estas normas que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes ejercen a plenitud los derechos y garantías establecidas a su favor y el derecho a la defensa está garantizado por el Juez de Control, durante su desarrollo podrá formarse un criterio sobre el conflicto planteado, pero por tratarse de una fase de depuración del proceso, el Legislador señala que, no se permitirá que durante el desarrollo de la misma el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.

A tales efectos esta Sala Accidental, considera necesario hacer un recorrido jurisprudencial acerca del desarrollo de la audiencia preliminar y en este sentido observa:

-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 203 de fecha 27/05/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…en esta fase –la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…”.

- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 078 de fecha 18/03/2004 ratifica el anterior criterio, está vez con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: “…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa. Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte. Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…”.

- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 013 del 8-03-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: “…Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321)…”.

-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.: “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…/…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…” (negrita añadida)

- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 689 del 29/04/2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño: “…destaca esta Sala que siendo la audiencia preliminar la fase del proceso penal acusatorio en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y privada, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues durante su celebración se determina -a través del examen del material y la acusación aportada por el Ministerio Público y las víctimas-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, será en el juicio oral donde quedará o no establecida de manera definitiva la responsabilidad penal de los acusados…/… cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control…”.

-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1500 del 03/08/2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz: “…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral….”.

- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 620, del 7/11/2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: “…si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos. Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales…/…en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…/…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, la Sala observa, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (negrita añadida)

- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 558 del 9/04/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López: “…Cuando el fundamento de las acusaciones presentadas en el proceso penal reviste un grado elevado de complejidad, no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio, a través del debate probatorio…/…… en razón de todo lo anterior, esta sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma…”.

-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 del 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: ratifica criterio anterior.

Primeramente, se requiere precisar que, ciertamente el juez de la recurrida ordenó la corrección del escrito acusatorio en cuanto a la exposición de los hechos contendidos en el mismo, sin embargo no se debe pasar por alto que el Ministerio Público no puede ser constreñido en su labor como titular de la acción penal, ni delimitar su actuación para que modifique un acto conclusivo. En todo caso, si bien tiene el deber de ser cuidadoso en su elaboración, no es menos cierto que, el hecho que sirve de fundamento a la acusación, debe mantenerse inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, a favor del procesado. Por esta razón, tiene la obligación de cuidar la imputación para evitar que las insuficiencias de su trabajo se conviertan en impunidad, ya que el Tribunal al fallar no podrá salirse del contenido de la acusación en perjuicio del procesado. Esto constituye un requerimiento de seguridad jurídica y del resguardo del derecho a la defensa.

Ahora bien, la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos se efectúa conforme a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación propios de la fase del juicio oral, a través del análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes. En el presente caso, considera este Tribunal que la recurrida al dictar el sobreseimiento impugnado por el Ministerio Público, entró a conocer cuestiones o planteamientos de fondo que no le está dado en la fase intermedia, por lo que resultaría procedente el recurso que hoy nos ocupa. Así se decide.

En este sentido, cuando el juzgador de primera instancia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO con fundamento en la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe la prohibición del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al hacer valoraciones que no le estaban permitido realizar, toda vez que la comprobación de los hechos amerita debate probatorio y por lo tanto debe dilucidarse en el juicio oral y público, todo lo cual deriva de los principios de inmediación, oralidad y contradicción que caracterizan el proceso penal venezolano, momento procesal en el cual se procede a verificar o no los hechos y las partes pueden debatir las pruebas traídas a la causa y la responsabilidad del acusado.

De manera que, al separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley, la decisión recurrida subvierte el orden procesal y viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS EDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. JUAN CARLOS TABARES Y MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS EDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado. Todo de conformidad con loa artículos 190 y 195 eiusdem. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 19 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA



EL JUEZ EL JUEZ
GERMAN BREA ROJAS GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS


En la misma fecha se publicó siendo las _______ horas de la

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS



Causa N° 2343-09
GEG/GBR/DMC/esa.-