REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: ___________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N°: 3026-11.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ISAIAS SANTOS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.480.887, residenciado en el Barrio La Hormiga, Avenida Principal, Casa N° 6-11, El Nula estado Apure.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y MOISÉS CÓRDOVA AMAYA FISCAL SEPTUAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS.

RECURRENTE: ABOGADO MOISÉS CÓRDOVA AMAYA FISCAL SEPTUAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS.

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, FISCAL SEPTUAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia el 12 de enero de 2011, mediante la cual Absuelve por Unanimidad al ciudadano ISAIAS SANTOS JEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.480.887, residenciado en el Barrio La Hormiga, Avenida Principal, Casa N° 6-11, El Nula estado Apure, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedió el hecho.
En fecha 01 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 06 de julio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remita nuevamente conjuntamente con el cómputo realizado por secretaria indicado los dias que el Tribunal acordó no despachar, según oficio N° 346.
En fecha 20 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó darle entrada bajo el mismo numero 3026-11.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL
RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de dictar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada, debemos destacar, lo siguiente:
Debemos señalar que en atención al recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, al respecto esta Corte debe señalar, que dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, el cual expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 453 eiusdem:
“…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre dicha admisibilidad o no del recurso de apelación en comento, debemos analizar como bien lo ha asentando reiterativamente esta Alzada, si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del referido escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
La decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo; pero en cuanto, al presupuesto de admisibilidad referido a la interposición del referido recurso judicial en tiempo útil, observamos que el mismo fue interpuesto por el ciudadano MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, en fecha 12 de mayo de 2011, es decir cuatro 04 meses de haberse dictado la decisión recurrida, por tratarse de una sentencia, debe ser interpuesto dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión o de la publicación de su texto integro. Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia el 12 de enero de 2011.
Por su parte, el recurrente en su escrito recursivo manifiesta: “…La decisión proferida por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relacionado con la causa Nro. 1M-2775-10, mediante la cual absuelve por unanimidad al ciudadano Isaias Santos Jerez, ampliamente identificado en autos, por el Delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Químicas para la Producción y/o Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos objeto del proceso penal, cuya decisión que pone fin al o del proceso, la misma no fue debidamente notificada al fiscal del Ministerio Público, cuya sede se encuentra en Caracas, los Fiscales Adscritos al mencionado despacho Fiscal se trasladan a esa Circunscripción Judicial, únicamente cuando están debidamente notificado de un acto…”
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que riela a los folios cuarenta y cinco 45 al sesenta y siete 67 de la pieza N° IV, de fecha 15 de diciembre de 2010, acta de debate en la cual se dicta la dispositiva de la sentencia, en la cual en su parte in fine se lee: “…El texto integro de la sentencia será publicado en el lapso legal de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con la firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas para el acto de la lectura del texto integro de sentencia…”, evidenciándose de la respectiva acta de audiencia, que el ciudadano MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, suscribió la misma.
Ahora bien, en fecha 12 de enero 2011 fue publicado el texto integro de la sentencia, la cual según el computo realizado por secretaria fue publicada al décimo día, es decir, dentro de los diez días siguientes a la fecha de haber sido dictada la dispositiva de la sentencia, comenzando a correr el lapso tal y como lo establece la sentencia N° 448, de fecha 20 de octubre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a dejado sentado que: “… De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones...” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Expuesto lo anterior, se advierte que el lapso para ejercer el recurso de apelación de sentencia, resulta ser extemporáneo, toda vez que se evidencia que para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 12 de mayo de 2011, según sello húmedo de Alguacilazgo, había transcurrido el lapso de caducidad de cuatro (04) meses establecido en el Artículo 453 eiusdem para ejercer el recurso de apelación de sentencia.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia el 12 de enero de 2011, mediante la cual Absuelve por Unanimidad al ciudadano ISAIAS SANTOS JEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.480.887, residenciado en el Barrio La Hormiga, Avenida Principal, Casa N° 6-11, El Nula estado Apure, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedió el hecho. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2010, publicando el texto íntegro de la sentencia el 12 de enero de 2011, mediante la cual Absuelve por Unanimidad al ciudadano ISAIAS SANTOS JEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.480.887, residenciado en el Barrio La Hormiga, Avenida Principal, Casa N° 6-11, El Nula estado Apure, a quien se le siguió la presente causa por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PARA LA PRODUCCIÓN Y/O ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedió el hecho. ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR JUEZ PONENTE JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE CORTE


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE CORTE






GEG/SRS/LRS/esa/am.*
CAUSA N° 3026-11