REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

Nº 137
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 3010-11
DELITO: AMENAZA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN DIOSELI AGUILAR CHINCHILLA, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD

IMPUTADO: NICOLAS RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.859, residenciado en Sector Caja de Agua, calle Caja de Agua, casa sin numero, detrás de la Licorería denominada “Los Mare Mare Tinaco Estado Cojedes”.

DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ.

RECURRENTE: ABOGADO ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Negar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Alwin Riguel Jordan Hernandez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, dándosele entrada en fecha 14 de Junio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Junio de 2011, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NIEVES NICOLAS RAMON, nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.368.859, residenciado en Sector Caja de Agua, calle Caja de Agua, casa sin numero, detrás de la Licorería denominada “Los Mare Mare Tinaco Estado Cojedes a quien se le sigue la causa 2U-2806-10 por el delito (s) de AMENAZA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto (s) y sancionado (s) en el articulo (s) 43 en concordancia con el 99 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano NICOLAS MARIA HERANDEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

“Yo, ALWIN RIGUEL JORDÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.803, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.281, actuando en nuestro carácter de Defensor Privado del Ciudadano NIEVES NICOLAS RAMÓN, suficientemente identificado en Autos y contra el cual se sigue el presente proceso, atribuyéndosele los supuestos negados delitos de Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada Continuada, ocurra con el respeto y acatamiento debido para exponer y manifestar:

Visto el pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, de fecha 12. de Mayo de 2011, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad que tiene impuesta mi defendido, ocurro ante este honorable Despacho para darme por notificado de dicha decisión y para APELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo hábil previsto para tal efecto, como en efecto lo hago, de todas y cada una de las partes de la precitada decisión, fundamentándome en las siguientes razones de Hecho y de Derecho:

Es el caso que mi patrocinado se encuentra privado judicialmente de su libertad, desde el día 27 de Enero del 2008, EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es decir, ha permanecido detenido a la orden judicial, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, sin que exista en su contra sentencia definitiva alguna y no pudiendo atribuírsele a mi patrocinado el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial con una medida preventiva de privación de libertad. En este orden de ideas se puede evidenciar que la razón por la que no se le ha podido efectuar su correspondiente AUDIENCIA DE JUICIO, es en su mayoría la falta de traslado de mi defendido, siendo esta causa por ningún motivo responsabilidad de mi patrocinado, ya que por encontrarse privado de libertad, no responde a su voluntad su presencia en el Tribunal en el momento fijado para celebrar su respectiva audiencia, siendo responsabilidad del Estado, el buen funcionamiento de la situación penitenciaria y los traslados que deban ejecutase por orden del Órgano Judicial. Siendo así reitero que al no celebrarse la precitada Audiencia de Juicio, se genera un menoscabo a los preceptos Constitucionales y legales que rigen la Justicia Venezolana, violando las disposiciones y garantía constitucionales que comprenden EL DEBIDO PROCESO. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, contraviniendo el sentido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante citare. Ninguno de los postergamientos del acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede imputar a mi defendido, ya que, de una simple revisión de las diferentes actas, demuestra que la mayoría de los diferimientos se debe a la falta de traslado efectivo del internado judicial donde se encuentra recluido.

Considera esta defensa que la decisión que hoy se recurre no está ajustada a derecho, ni acata la Jurisprudencia emanada en forma reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Instancia Judicial que la produjo, sin analizar motivadamente, la solicitud de la defensa, la Juez de la recurrida sólo se limita a indicar a enumerar los diferimientos realizados y fundamentar la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad en la gravedad del delito del cual se acusa a mi defendido. declarando SIN LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Cohersión Personal.

Ahora bien, es pertinente traer a colación jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó:

" ... una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo... el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional ... debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutivo, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en fa búsqueda de la verdad ... si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutivo, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automática mente en libertad ...”

El criterio anteriormente trascrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04/11/2003 y 246 de fecha 02/03/2004 de la referida Sala Constitucional, estableciendo la primeramente mencionada que el decaimiento de la medida privativa de la libertad, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo pena" se puede interponer recurso de apelación y que dicho decaimiento procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

" ... Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias ...

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso:

Rito Alcira Coy y otros), lo siguiente:

'La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel lega/, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personat de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra e/ase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa e/ase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutivo alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, yen una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello Hen principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede /legar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa' ( ... )
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso ... "

Finalmente se hace referencia a un extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA

“... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivasl producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme ...”

Es por lo antes expuesto que se debe entender que a la luz de lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia Patria, que al no constar en ninguna parte del presente expediente, actuación alguna de la cual se pueda desprender la intencionalidad del procesado o de su defensa de dilatar el proceso intencionadamente, debía proceder el Decaimiento de la Medida preventiva de conformidad con lo peticionado por esta representación.

CONCLUSIONES Y PETITORIO.

Esta Representación de la Defensa, concluye de la exposición anterior que efectivamente el ciudadano NIEVES NICOLAS RAMÓN, ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a los dos años, violando con ello el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual entre otras cosas establece que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su numeral 3 que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."; Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no les es imputable al NIEVES NICOLAS RAMÓN, es que esta defensa APELA de la decisión de fecha 12/05/2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, acordando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la consiguiente libertad del procesado, imponiéndosele si fuera considerado necesario alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4° del título lii de apelación capitulo i del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de corroborar los argumentos alegados durante todo el recorrido de la foliatura del expediente el cual se ha dividido en tres piezas y como el retardo exige una revisión total de las causas de diferimiento que se encuentra explanadas en las tres piezas que conforman el expediente procesal solicito muy respetuosamente remitir las tres piezas del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para los efectos consiguientes. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los términos siguientes.

“Quien suscribe, abogado CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, actuando en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 nurneral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrirnos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura 2U-2806-10, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogado ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del imputado NICOLAS RAMON NIEVES., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de mayo de 20011, mediante la cual decretó sin lugar, solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos:

I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE El PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el día miércoles 23 de enero de 2008, la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, le preguntó a su hija SE OMITE SU IDENTIDAD, que porque no le venía el periodo, respondiéndole esta que no sabía, pero que le dolía mucho el estomago, por lo cual, la mencionada adolescente fue trasladada por su madre hasta la Clínica Municipal de la localidad de Tinaco, Estado Cojedes, en donde le fueron realizados varios exámenes médicos, de los cuales se evidenció que se encontraba en estado de gravidez, manifestándole el médico tratante a la progenitora de la adolescente, que esta le había expresado que dicho embarazo era de su padre, quien había abusado sexualmente de ella, a lo cual, SONIA COROMOTO HERNANDEZ, interrogo a su hija acerca de la veracidad de lo expuesto por el médico tratante, quien le respondió que su padre la había violado hace tiempo y que había tenido relaciones sexuales con ella en tres oportunidades.

En razón de estos hechos, la ciudadana SONIA COROMOTO HERNANDEZ, procede a trasladarse en compañía de su hija, adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, hacia la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de denunciar una presunta violación, por lo cual, las funcionarias adscritas a estl3 organismo procedieron a levantar el Acta correspondiente, en la cual se dejo constancia de que la precitada adolescente manifestó lo siguiente: " ... Yo estaba durmiendo con mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD, eso fue en e/ mes de Mayo más o menos, mi papá N/COLAS RAMO/V NIEVES, comenzó a tocarme cuando yo estaba durmiendo, un día cuando mí hermana se fue acompañar a la vecina mi papá me quito la ropa y abuso de mi, me decía cállate (si no vas a ver lo que te va a pasar), Luego él lo hacía cada vez que el queria, cada vez que el se ponía bravo el me pegaba y me decía que me quería mucho ... ".

Vista la gravedad de los hechos denunciados, las Consejeras de Protección remiten a esas ciudadanas hacia la sede del Destacamento Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a fin de que formularan la denuncia correspondiente, la cual fue realizada por la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, en los siguientes términos: " ... una noche yo me encontraba sola en mi casa acostada en mi cuarto, en horas de la madrugada y mi papó de nombre NICOLAS RAMON NIEVES, se metió en mi cuarto y comenzó a quitarme la ropa diciéndome que me callara por que si no sabía lo que me iba a pasar, teniendo relaciones sexuales conmigo, eso fe la primera vez porque mi hermana que era la que dormía conmigo se fue a dormir a la casa de la vecina, la segunda vez yo dormía con mi hermana y ella se levantó de la cama y S'9 fue a dormir al cuarto de mi mamá, mi papá también se metió a mi cuarto me quito la ropa y me puso boca arriba abriéndome las piernas, montándose arriba de mi haciéndome el amor, después otra noche se metió a mi cuarto donde estaba mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, cargándome en sus brazos y me llevo hasta un chinchorro donde él dormía, él me decía que me callara la boca que me quedara tranquila, quitándome la ropa y poniéndome de 1130 , me abrió las piernas metiéndome el pene, después no me volvió a tocas más, , y en el día de hoy mi mamá de nombre SONIA COROMOYO HERNANDEZ, me preguntó el porque no me llegaba el período y yo le conteste que no sabía, después me preguntó que si estaba embarazada, yo le dije que no, ella me llevo a la Clínica Municipal de Tinaco y el médico le dijo que estaba embarazada, después mi mamá me preguntó de quien estaba embarazada y le dije que era de mi papá que me habia violado ... ".

Razón por la cual, esta Representación Fiscal realizó la presentación del imputado NICOLAS RAMON NIEVES, ante el Juzgado Segundo de primera Instancia, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27101/2008, en donde la ciudadana Juez una vez de valorar los elementos de convicción presentados, resolvió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado en autos, medida que pesa sobre el mismo hasta la presente fecha.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual fundamenta la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando lo preceptuado en el primer aparte del artículo 244 del código Orgánico Procesal penal, el cual establece la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; "En ningún caso podra sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave". (Negrillas Nuestras), ya que según el recurrente desde el día 27101/2008, fecha en la cual el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control, en la respectiva audiencia oral y privada de presentación de imputado dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, hasta la presente, han transcurrido "tres (03) años, tres (03) meses y dos (02) días': excediendo así el lapso establecido en la norma ut supra mencionada.

Ahora bien, en cuanto a estas consideraciones alegadas por el recurrente, cabe acotar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fundamentó la solicitud, no toma en cuenta la duración real del proceso penal, por lo que en sentencia No. 1737 de fecha 25/02003, se asentó que constituye una evidente subversión al orden procesal, la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.

Por otra parte se desprende de las actuaciones que rielan a la penal, que existen un conjunto de difirimientos de actos procesales por causas imputables al acusado (falta de traslado) en autos, específicamente en fechas: 12/02/2009, 01/06/2009, 19/09/2009, 02/11/2009, 18/02/2009, 15/09/2009, 16/11/2010, 10/03/2011 y 29/03/2011, no constato en autos los motivos que obedecen a la conducta contumaz y dilatoria del acusado, por lo que en todo caso la medida de privación judicial preventiva de libertad en proporcional de acuerdo a ka magnitud del daño causado y a la entidad del presunto delito cometido por el imputado en autos, además de la pena que podría llegarse a imponer, ya que dichos punibles lesionaron la integridad sexual, física y psicológica de una adolescente de tan solo (13) años de edad, aunado al hecho de que constituye un hecho aberrante el que un padre embarace a su menor hija, lo cual cumple con los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, según el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son el fomus bonis iuris y el pericullum in mora; criterio ratificado por el maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/2001

Por todas estas consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar sin lugar solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizó y consideró cada una de las circunstancia por las cuales hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral del imputado en autos, aunado a que se encuentran satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormentl9 expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de mayo de 2011; se declare SIN LUGA el Recurso de Apelación intentado por el ALWIN RIGUEL JORDAN HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del imputado NICOLAS RAMON NIEVES y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 2U-2806-10, o en su defecto Copia Certificada de la misma. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011 y fundamentada en esta misma fecha 12 de Mayo del 2.011, mediante la cual la Jueza a cargo, negò el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Alwin Riguel Jordán Hernández, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES.

Alega el Abg. Alwin Riguel Jordán Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nicolás Ramón Nieves, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, razón por la cual realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese solicitado prorroga de la misma, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundó el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia.

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alwin Riguel Jordán Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nicolás Ramón Nieves, observa este Tribunal de Alzada en su misión revisora de la decisión, que es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Nicolás Ramón Nieves, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de Enero de 2008, por la comisión del delito de Amenaza Sexual Agravada Y Violencia Sexual Agravada Continuada, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay diez diferimentos de actos por circunstancias ajenas al Tribunal.-

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente casi siendo de señalar que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos Amenaza Agravada previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente Y Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, en relación con el Articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, que atenta contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Amenaza Sexual Agravada Y Violencia Sexual Agravada Continuada, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, y las buenas costumbre y el buen orden de la familia y siendo ello de señalar que el delito mas grave esta contenido el la Ley .

De una revisión de la causa se pudo observar que se encuentran diez (10) diferimientos, en los cuales no compareció la defensa y en uno de ellos no hubo traslado, siendo los siguientes: “ Fecha 05 de Agosto de 2008, se difiere por incomparecencia del defensor privado y del acusado, folio 204 pieza I; en fecha 11 de Febrero de 2009, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 41 pieza II, en fecha 01 de Junio de 2009, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 44 pieza II, 16 de Julio de 2009, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 58 pieza II, en fecha 15 de septiembre de 2010, No hubo traslado por cuanto el Acusado se negó a salir, folio 168 pieza II, 16 de Noviembre de 2010, se difiere por cuanto el fiscal del Ministerio publico solicito Prorroga y le fue acordada por 4 meses en fecha 16 de noviembre de 2010, folio 221 pieza II, en fecha 10 de Marzo de 2011, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 30 pieza III, en fecha 29 de Marzo de 2011, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 36 pieza III, en fecha 11 de Abril de 2011, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 60 pieza III, en fecha 23 de Mayo de 2011, se difiere el Juicio por cuanto no hubo traslado, folio 115 pieza III”.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Y en el presente caso, se observa varios difirimientos por motivos ajenos al Tribunal de Juicio, siendo de señalar, que incluso el día 156 de Septiembre de 20009, el acusado no fue trasladado porque se negó a salir. Aunado al hecho de que la medida de coerción tampoco ha excedido del limite mínimo de la pena establecida en el delito mas grave que se le atribuye por lo que al observar este Tribunal que dentro de los hechos que originaron los difirimientos es la actitud negativa del acusado de salir al llamado para su traslado y que la medida no han sobrepasado del termino mínimo de la pena del delito mas grave atribuido, debe declararse sin lugar el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alwin Riguel Jordán Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nicolás Ramón Nieves, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE






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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)





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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.



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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE













GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-
Causa Nº 3010-11