REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° __________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA: 3000-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.627.746, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 6, casa S/N, Frente al Preescolar, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ALI ALVARADO AGUILAR y JULIO CASADIEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTE: ALI ALVARADO AGUILAR, DEFENSOR PRIVADO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALI ALVARADO AGUILAR, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha de 09 de mayo de 2011, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CONDENA al ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN. Se acordó ampliar la Medida de Presentación Periódica a cada dos meses por ante la unidad de Alguacilazgo. Dándosele entrada en fecha 30 de los corrientes.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 30 del presente mes y año.
En fecha 02 de junio de 2011, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el martes 14 de junio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana
En fecha veintiocho 28 de junio de 2011, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El recurrente de autos, abogado ALI ALVARADO AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic “…Yo, ALl ALVARADO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 2.898, titular de la cédula de identidad personal No. V-1.038.263 y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo en la siguiente dirección: Sector Centro Sur, Avenida Principal cruce con Calle Salón, Casa S/N, Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de exponer y solicitar: En nombre y representación del ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.627.746, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle 06, C/N, al frente del Preescolar Tinaquillo, Estado Cojedes, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado, según consta en auto inserto en el folio 16 de la Causa No. 1C-2232-07, que contiene designación por parte del imputado de autos y juramentación del Juez que conoce de la misma, y con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las facultades de las partes para interponer apelación en sentencia definitiva, y recayendo un pronunciamiento desfavorable a mi representado, es por lo que corresponde a él, en la oportunidad procesal judicial, dentro de los diez (10) días siguientes interponer el recurso de apelación, como en efecto lo hago, en nombre de mi defendido, ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, todo como lo dispone el susodicho artículo, así ejerzo la impugnación a la decisión bajo el motivo siguiente: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio por errónea aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal por ante su Tribunal, para ante la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, porque no tomó en cuenta en su decisión definitiva la circunstancia atenuante para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar de límite inferior, y seguidamente hacer la sumatoria y división, a cada uno de los artículos, tanto sustantivo penal, como adjetivo penal, ya que la recurrida en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, deja expresado: “…este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 por admisión de los hechos procede a la rebaja de la mitad de la pena ateniendo a las atenuantes del artículo 74 numeral 4° toda vez que el mismo no cuenta con conducta predelictual. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece pena de prisión de 3 a 5 años, se toma término medio de lo establecido en el art. 37 del Código Penal, quedando término medio de 4 años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 por la admisión de los Hechos, se procede a la rebaja de la mitad de la pena atendiendo a los elementos antes nombrados concatenado con el artículo 74 ejusdem quedando en definitiva DOS (2) años. EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Existe errónea aplicación de la pena porque la recurrida al darle el tratamiento al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya finalidad es la celeridad del proceso a la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, el deber radica para el Juez (de control en la Audiencia Preliminar admitida la acusación o en el procedimiento abreviado admitida la acusación y antes del debate o en el Tribunal mixto antes de su constitución) en rebajar la pena “desde (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala la Sentencia N° 623 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “……el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición continua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el Juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…” En el caso de estudio donde el acusado ut supra admitió los hechos, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, que en la sumatoria de ambas nos da una pena de ocho (8) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de cuatro (4) años de prisión. Y con respecto a esta aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en el artículo 37, relacionándola con las atenuantes establecidas en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, entre otras cosas, establece el legislador, que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, y tomando la mitad; y en su aplicación se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En consecuencia, según la regla expresada, cuando exista la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal la PENA APLICABLE en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro (04) años, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela; sin embargo, tomando en consideración la rebaja a su límite inferior de la pena aplicable, es decir, de tres (03) años, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez, que no consta en actas que registra antecedentes penales; acto seguido y por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos solicitada por el acusado, se le rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse de tres (3) años. En tal sentido, un tercio de (03) años, es un (1) año y la mitad de (03) años, es un (1) año y seis (6) meses, y su sumatoria será de dos (2) años y seis (6) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería en la aplicación de la pena que ha de imponerse, por la admisión de los hechos, esto es, de un (01) año y tres (03) meses, rebajado de los tres (3) años, queda la pena aplicable en definitiva de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES. El vicio de violación por errónea aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por parte de la recurrida, se da, en cuanto no hizo la rebaja de la pena tomando en consideración su término inferior de la sanción prevista del artículo 277 ibidem, para la aplicación de la pena, la cual constituye para su determinación de la misma tres (3) años al tomar su límite inferior, contrario a lo expresado por la recurrida, cuando dice: “En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece pena de prisión de 3 a 5 años, se toma término medio de lo establecido en el art. 37 del Código Penal, quedando término medio de 4 años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 por la admisión de los Hechos, se procede a la rebaja de la mitad de la pena atendiendo a los elementos antes nombrados concatenado con el artículo 74 ejusdem quedando en definitiva DOS (2) años ....". En consecuencia, la decisión recurrida adolece del vicio de errónea aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, al imponer una pena de dos (2) años al acusado y no la que corresponde según lo expuesto en base a las consideraciones de los artículos 277, 74, numeral 4, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 37 del citado Código Penal. Ahora bien, en tal sentido, un tercio de (3) años, es un año y la mitad de (03) años, es un año seis meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja seria de un (01) año, tres (03) meses, por lo que la pena aplicable en definitiva seria UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Hubo errónea aplicación por la recurrida en su decisión del 09 de mayo de 2011 en la aplicación de la pena, porque no se atuvo a la regla establecida en la atenuante genérica del numeral 4 de la artículo 74 del Código Penal que reza: “se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley las siguientes: …4,-Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” Al no hacer la rebaja correspondiente de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a su límite inferior de tres (3) años del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece pena de prisión de 3 a 5 años, para la aplicación de la pena, y posteriormente tomó en consideración el art. 37 ibidem, todo lo cual tomó el término medio entre límite inferior y superior de 4 años, y concatenado con lo establecido en el artículo 376 por la admisión de los Hechos, procedió a la rebaja de la mitad de la pena atendiendo a los elementos antes nombrados concatenado con el artículo 74,ejusdem, quedando en definitiva DOS (2) años, aplicó esta pena en perjuicio del acusado, por lo que se ejerce el recurso de apelación por aplicación errónea de la normativa penal adjetiva según quedó descrito en el presente escrito...”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El ciudadano Abogado VICTOR ACASIO en su carácter de Fiscal Primero de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
Sic. “…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido legalmente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, procediendo el ciudadano Juez de Control a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico , quien ratifico el escrito de acusación, en contra de los ciudadanos: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga la Medida Cautelar de Presentación Periódica. Acto seguido el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que ejerciera la defensa técnica. Una vez escuchado la exposición de cada una de las partes El Tribunal paso a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declaro. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se admitió la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Así se declara. A continuación el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye, informa y se le explica detalladamente sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y publico por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al imputado de autos DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL a los fines de que manifieste al tribunal si entendió la explicación sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y expone el ciudadano: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL : Si ciudadana Juez estoy claro en lo que me acaba de explicar. "Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, asumo mi responsabilidad, así como la calificación jurídica realizada a los mismos, y pido al ciudadano juez me imponga inmediatamente la Pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada haciendo uso de la defensa técnica y expone la ABG. ALI ALVARADO y JULIO RAMON CASADIEGO: Escuchado la manifestación de voluntad de mi representado libre de coacción y apremio y su deseo en de admitir los hechos así como la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio publico solicito respetuosamente el tribunal la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la presente audiencia y escuchado lo manifestado por el imputado de autos así como lo solicitado por la defensa en esta audiencia este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia preliminar, una vez que se ha sido admitida la acusación, y habiendo sido debidamente instruido los imputados respecto del procedimiento por admisión de los Hechos, y específicamente el ciudadano: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL éste ha manifestado en forma libre, espontánea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad en los mismos, hechos estos que fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 ejusdem, que reza: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad" y siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio." En el caso concreto, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS cuya sumatoria de los dos límites da OCHO (8) AÑOS de prisión, Una vez efectuada la operación aritmética se concluye que la pena que en definitiva debe aplicarse una vez realizada la rebaja establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Este Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Considera este Tribunal 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, impone una pena de DOS (2) AÑOS de prisión. Así se decide. CAPITULO III DISPOSITIVA Este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria proferida en el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y condena al ciudadano: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por DOS (2) AÑOS DE PRISION. Este Tribunal dispone que el ciudadano: DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, se le amplia la Medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal CADA DOS (2) MESES. Remítase al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso de apelación para las Sentencia (condenatoria) dictada en el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es el previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, delata UN (1) ERROR DE DERECHO el cual supuestamente afecta el fallo impugnado, por una supuesta errónea aplicación de la pena dado a que la recurrida al darle el tratamiento al procedimiento especial de admisión de los hechos, como lo es la presunta aplicación de la normativa penal adjetiva, pues considera que el fallo impugnado infringe la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, dicha apelación la sustenta con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicita se le rebaje la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, al acusado de auto; correspondiéndole supuestamente una penalidad definitiva seria según su entender de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, ya que la rebaja seria de un (01) año y tres (03) meses, tomando en consideración que la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Acerca del error in iudicando, debemos señalar primariamente, que producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
Al respecto el jurista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, que llevan los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini , nos dice : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Pues bien, en atención a la presunta violación de derecho en la decisión que delata el recurrente la cual recae sobre el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, al imponer una pena de dos (2) años al acusado de autos. En consecuencia es menester, citar el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, con la finalidad de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:
“…Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley. …4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”
Primeramente debemos acotar, que las Atenuantes en el ámbito penal, constituyen circunstancias que contribuyen a aminorar la penalidad aplicable en determinado caso penal. Atenuar, en sentido gramatical, es poner tenue o sutil una cosa, por ello, penalmente, atenuar es aminorar o disminuir la sanción. La atenuación significa entonces la disminución de la malicia de un delito. Las circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva. Por consiguiente, su existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la afirmación del delito, que no es otra que la pena, y por tanto en relación a ella deben ser analizadas.
Así las cosas, estas circunstancias pueden ser reguladas en la Ley Penal de dos (2) formas: regulándolas independientemente, o sea, enumerándolas en un precepto de la parte general del Código Penal, que las agrupe, en cuyo caso se denominan comunes o genéricas; o incluyéndolas en algunos tipos penales, adquiriendo entonces el calificativo de especiales o específicas, pues se refieren concretamente al delito descrito en el tipo penal que las contiene. Ello explica que nos remitamos a la teoría del tipo penal para comprender la posible incorporación a éste de las circunstancias atenuantes.
Atendiendo al artículo anteriormente trascrito y a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 (en este caso referida a la buena conducta predelictual), es de la libre apreciación de los jueces, es decir, la ley le concede al Juez la facultad y la potestad para aplicarla, tal como aparece en la sentencia recurrida. Pero lo que va a verificar esta Alzada, si la recurrida aplico o no correctamente dicha atenuante genérica a los fines de determinar el ERROR IN IUDICANDO delatado por el recurrente de autos.
En tal sentido, observamos que la Recurrida en su fallo señala que CONDENA al ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena de prisión de 3 a 5 años, se toma término medio de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando término medio de 4 años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 por la Admisión de los Hechos, se procede a la rebaja de la mitad de la pena atendiendo a los elementos antes nombrados concatenado con el artículo 74 ejusdem quedando en definitiva DOS (2) años. Tal determinación, evidencia el ERROR DE JUZGAMIENTO planteado por el Apelante de autos, pues la recurrida aplica erróneamente la disposición legal atinente a la ATENUANTE GENÉRICA prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pues la recurrida debió tomar en consideración dicha atenuante a partir de la pena mínima por el delito imputado o atribuido al condenado y no luego de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 Ejusdem.
En primer término, por tratarse de un DELINCUENTE PRIMARIO porque no consta en actas que registra antecedentes penales el ciudadano en referencia, debiendo tomar en consideración la rebaja a su límite inferior de la pena aplicable; de igual manera, debió considerar el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por el acusado, la cual rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, encontrándonos en consecuencia ante un PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo en esencia en un supuesto especial de reducción o atenuación de penal.
Siendo consecuentes con lo anteriormente expresado, esta Alzada, estima que debemos concluir a la fines de determinar la penalidad que en definitiva deberá cumplir el justiciable DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS por el solicitada ante el Juez de la Recurrida, se le rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse es el de la pena mínima aplicable es de tres (3) años. En tal sentido, un tercio de (03) años, es de un (1) año y la mitad de (03) años, es de un (1) año y seis (6) meses, y su sumatoria será de dos (2) años y seis (6) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería en la aplicación de la pena que ha de imponerse por la admisión de los hechos, esto es, de un (01) año y tres (03) meses, rebajado de los tres (3) años, queda la pena aplicable en definitiva de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES. Determinándose así, el vicio de violación por errónea aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por parte de la recurrida, se da, en cuanto no hizo la rebaja de la pena tomando en consideración su término inferior de la sanción prevista del artículo 277 ibidem, para la aplicación de la pena, la cual constituye para su determinación de la misma tres (3) años al tomar su límite inferior. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI ALVARADO AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del acusado DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 09 DE MAYO DE 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano DOUGLAS NOEL PACHECO RANGEL por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS por el solicitada ante el Juez de la Recurrida, se le rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse es el de la pena mínima aplicable es de tres (3) años. En tal sentido, un tercio de (03) años, es de un (1) año y la mitad de (03) años, es de un (1) año y seis (6) meses, y su sumatoria será de dos (2) años y seis (6) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja sería en la aplicación de la pena que ha de imponerse por la admisión de los hechos, esto es, de un (01) año y tres (03) meses, rebajado de los tres (3) años, queda la pena aplicable en definitiva de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES. Determinándose así, el vicio de violación por errónea aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por parte de la recurrida, se da, en cuanto no hizo la rebaja de la pena tomando en consideración su término inferior de la sanción prevista del artículo 277 ibidem, para la aplicación de la pena, la cual constituye para su determinación de la misma tres (3) años al tomar su límite inferior. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR JUEZ (PONENTE) JUEZ
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las
ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/ESA/am.*
CAUSA N° 3000-11
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