REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002300
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19/02/2011, en la causa abierta a los ciudadanos: WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 25.146.298, venezolano, de 19 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha25-08-1991, de estado civil: soltero, grado de instrucción 4 año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelly Karina Almao y de Ramòn Antonio Perozo, residenciado en Barrio Jacinto Lara, calle 2 entre carrera 1 y 2, casa Nº 2-8 Barquisimeto Estado Lara e IVÀN JOSÈ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.878, venezolano, de 19 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-03-1991, de estado civil: soltero, grado de instrucción 5 año de Bachillerato, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Francisco Ibáñez y Lila Mora, residenciado en Urbanización El Obelisco callejón 23 entre calles 49 y 50, casa 49-31, Barquisimeto Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 18/02/2011, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el ordinal 3 artículo 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO LEÓN DAZA; y la declaración de los imputados, quienes asistidos por el ABG. RUBEN VILLASMIL, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa pública solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el ordinal 3 artículo 473 en relación con el articulo 474 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO e IVÀN JOSÈ MORA; desprendiéndose de la exposición fiscal y de los alegatos de las partes en la audiencia, que en fecha 17/02/2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policía La Sucre, recibieron llamado radiofónico del sistema de emergencia 171, donde fueron informados que en el liceo Rafael Villavicencio ubicado en la calle 51 con carrera 27 de la Urbanización El Obelisco, se encontraba un grupo de presuntos estudiantes arremetiendo contra las instalaciones de dicha casa de estudio vehículos particulares residencias, semáforos y transeúntes, una vez en el sitio observaron a un grupo aproximado de cincuenta estudiantes y los mismos se acercaban a dicha institución arremetiendo con objetos contundentes en contra del plantel, vehículos particulares residencias, semáforos y transeúntes, , fue cuando los funcionarios trataron de mediar con los presuntos estudiantes para que depusieran su actitud , y estos no acataron el llamado a la calma continuando con su actitud violenta , procediendo a realizar el dispositivo de control a fin de disolver la acción violenta originada por los supuestos estudiantes, logrando la aprehensión adyacente a la institución en la avenida Libertador con calle 5 la cantidad de treinta y un ciudadanos entre ellos los ciudadanos WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO e IVÀN JOSÈ MORA, identificándose los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que serian objetos de una revisión personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y les solicitaron a los ciudadanos que exhibiera lo que portaban indicando los ciudadanos que no tenían nada, impuestos como fueron de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos y fue notificado al Fiscal del Ministerio público quien giro las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que no consta en las actuaciones las resultas de los exámenes médico forenses para determinar con precisión la entidad de las lesiones causadas a las víctimas del proceso; así como también se evidencia que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocio e intereses en el mismo; por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Noveno de primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados WILFREDO ALEXIS PEROZO ALMAO e IVÀN JOSÈ MORA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese publíquese, déjese copia.
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO,





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-