REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002297

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19-02-2011, en la causa abierta al ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.572.847,Estado Civil: soltero de Quibor de 26 años de edad, nacido en Quibor Estado Lara el día 31-12-85, hijo de gloria Isabel YustiZ y Jorge Antonio Cañizales, Grado de Instrucción bachiller , de profesión u oficio: albañil, residenciado barrio el libertador color de la casa rosada avenida 23 a entre calle 18 y 19 Barquisimeto Estado Lara ; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 18-02-2011, solicitando en audiencia a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien asistido de la defensa privada Abogados Anderson Santeliz IPSA Nº 147226 y Freddy Rojas IPSA Nº 148817, quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que era consumidor.La defensa técnica manifestó adherirse a la solicitud fiscal y solicitud la realización de los exámenes establecidos en la ley. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vincula como autor del referido delito al imputado JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/02/2011 encontrándose funcionarios adscritos a la Estación policial Quibor Cuerpo de Policía, en labores de patrullaje por el Barrio Olivar calle 17 con carrera 23 cuando de pronto lograron avistar a un ciudadano quien al ver la presencia policial asumió una actitud evasiva razón por la cual se acercaron a la persona e identificados como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del código orgánico Procesal penal, informándole que seria sometido a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal penal, detectando al nivel de su pantalón jeans color azul en su bolsillo lateral derecho bulto de regular tamaño le ordenaron al ciudadano que lo exhibiera y oponiéndose a la revisión constatando posteriormente que el ciudadano poseía una bolsa confeccionada en material sintético plástico color negro en su interior se aprecian varios envoltorios que al ser verificados se contabilizaron diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético plástico transparente en cuyo interior se observan restos de vegetales de fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la misma no respondió nada al respecto, procediendo los funcionarios a informarle que quedaría detenido imponiéndolo de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le efectuaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; notificando al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien ordeno que fuera puesto a la orden de esa fiscalia. Al realizarle la prueba de orientación, la sustancia incautada arrojó un peso neto de cinco coma nueve gramos (5,9 gr.) de droga de la denominada MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días.
SEXTO Se acordó la practica los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio al Hospital Luís Gómez López a los fines que realice el examen psiquiátrico para el día 23-02-2011 a las 8:00 a.m., líbrese oficio a la ONA a los fines que realice el estudio psicológico y social para el día 24-02-2011 a las 8:00 a.m. Quedan notificados los presentes Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro desde la sala de audiencias la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIO

ABG. RUBEN GARZILAZO