ASUNTO: FP02-V-2008-001589
RESOLUCION N°: PJ0842011000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentado por Procuradora Segunda de Menores Abog. NANCY MENDOZA MORENO, en representación del ciudadano PEDRO BERNARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.267, en fecha 26 de febrero de 1996, este Tribunal observa que han transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación de fecha 19 de julio de 2010, sin que la parte interesada hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo cual, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (negritas de la sala de juicio del tribunal).
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Destacado de la sala de juicio del tribunal).

SEGUNDO: Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.”
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la sala de juicio de este tribunal).
TERCERO: Del análisis de las actas procesales, se observa que desde el día 19 de julio de 2010 (folio 32) hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que el solicitante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento para impulsar el presente asunto, verificándose en consecuencia la perención de la instancia, de pleno derecho, sin que valgan actuaciones realizadas por las partes o por el tribunal, posteriores a su verificación, para pretender darle a validez a una causa perimida, por ser de orden público, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida y demás disposiciones legales citadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE SOLICITANTE, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO TEMPORAL

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME




ASVS/hmj.-