ASUNTO: FP02-J-2011-000034
Resolución: PJ0832011000402

“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A de Código Civil
Demandantes:Efrén José Bolívar Silva y Cleida Martina García Rodríguez
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Ferlando Betancourt. I.P.S.A. 152.058


Por solicitud de fecha 13 de enero de 2011 los ciudadanos: Efrén José Bolívar Silva y Cleida Martina García Rodríguez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: 10.550.553 y 12.188.187, asistidos de abogado, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 09 de mayo de 1999 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 132, Libro 2, Tomo M1, folio 139, del Libro de Matrimonios llevado en el año 1999 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el julio de 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”


SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en fecha 19 de enero de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Efrén José Bolívar Silva y Cleida Martina García Rodríguez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09 de mayo de 1999 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, mientras que la custodia la ejercerá la madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención de su hija en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01) y el folio dos (02). Así se decide.
La ciudadana Cleida Martina García Rodríguez no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido de quien fuera su marido, Efrén José Bolívar Silva así como nunca estuvo obligada a llevarlo.


Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
La (el) Secretaria (o).
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
Ab.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a las dos y veinte de la tarde (02:20 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.
ARDQ.