REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE FEBRERO DE 2011.
200° y 152º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
ALGUACIL: ALEXIS VARGAS
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSORA PUBLICA: ANAVITH MORENO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO PENAL Nº 2C-187-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0052-11
En el día de hoy SABADO VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 3:30 pm., se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE y el ALGUACIL ALEXIS VARGAS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto penal Nº 2C-187-11, llevada en contra de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, defensor Publica, ABG. ANAVITH MORENO, así como los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado y la representante legal (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado el Tribunal les pregunta a los adolescentes si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz (IDENTIDAD OMITIDA) , queremos que nos asista la defensora Publica Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalia del Ministerio Publico precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos así mismo en este acto, solicito se le imponga una medida cautelar menos, consistente en presentación periódica por el tiempo que el Tribunal a bien tenga, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito la LIBERTAD PLENA y por supuesto la nulidad de la aprehensión en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos y expuso no deseo decir nada. Es todo. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos y expuso no deseo decir nada. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. ANAVITH MORENO y expone: Oída la exposición de la fiscal v del ministerio publico, solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto no se evidencia en las actas testigos que den fe que el arma la cargaban mis defendidos, y solicito la medicatura forense para los adolescente ya que me manifestaron que fueron agredidos por los funcionarios y una vez que conste la resultas de la medicatura forense le solicito a la Fiscal V del misnietrio Publico aperture una investigación penal a esos funcionarios. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Privada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se legitima la aprehensión, de conformidad con el articulo 191 en virtud que se violaron los derechos fundamentales, concatenado con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente. Y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al merito de la controversia planteada, considera esta Juzgadora que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego se configura por el solo hecho de la posesión porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación ( activa) del autor, para el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego. Con afincamiento a las valoraciones que preceden, quien aquí decide legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25-02-2011, suscrita por los Efectivos actuantes ARQUIMIDES SOTODANIEL MARTINEZ, la cual se transcribe en parte “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25-02-2011, encontrándose realizando labores de patrullaje, en compañía del agente DANIEL MARTINEZ, por el caserío los mangos, de esta jurisdicción en el momento que transitaba en esas adyacencias visualicé dos sujetos quienes venían en sentido contrario a mi persona, a bordo de un vehiculo moto inmediatamente y tomando las previsiones del caso motivado a que se trataba de una zona oscura e intransitada , les indique se detuvieran identificándome previamente como funcionario policial, en ese instante le ordene al funcionario DANIEL MARTINEZ, les realizara una inspección corporal acaparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, contentivo de un proyectil calibre 3.5 sin percutir, específicamente en la pretina del pantalón, quien para el momento abordaba una moto de acompañante e identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente le indique al conductor (IDENTIDAD OMITIDA), acerca de la procedencia de la evidencia incautada, no obteniendo respuesta alguna, vista la situación y dada las circunstancias procedí a realizar la detención de los dos adolescentes a las 10:45 de la noche, como lo establece el articulo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal, donde les indique el motivo de la aprehensión. Seguidamente procedí a leerle sus derechos como imputados identificarlos plenamente como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma se retuvo el vehiculo moto marca Empire, modelo Horse, placa AB2D07V, serial de carrocería 812MA1K63AM006210, donde se trasladaban para el momento del hecho, seguidamente se procedió a realizar llamada a la Fiscalia V del Ministerio publico.” SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien era el adolescente que cargaba presuntamente el chopo y la Libertad Plena para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente conducía el vehiculo moto. Y la libertad plena solicitada por la Defensa Publica para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 3 y vuelto, del presente asunto penal, Acta de Procesal Penal, 2.- al folio 04 entrevista al funcionario DANIEL MARTINEZ; 3.- Corre inserta al folio 05 de la presente causa Acta de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 25-02-2011, 4.- Corre inserta al folio 06 Acta de imposición de los derechos, de fecha 25-02-201, 5.- Corre inserta al folio 07 Acta de identificación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), 6.- Corre al folio 08 acta de imposición de derecho, 7.- Corre al folio 09 cadena de custodia de fecha 25-02-2011, 8.- Corre al folio 10 evaluación medica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 26-02-2011, 9.- Corre al folio 11 evaluación medica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 26-02-2011, 10.- Corre al folio 12 oficio Nª F05-C-0207-11 de fecha 26-02-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que practiquen las diligencias pertinentes, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación periódica al adolescente CADA TREINTA( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, (IDENTIDAD OMITIDA). Y se decreta la LIBERTAD PLENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Fiscal V del Ministerio Publico. TERCERO: En virtud de que el presente asunto penal, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de todo el asunto penal y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda la practica de una evaluación medica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se instan a los adolescentes a que se dirijan a la medicatura Forense a fin de que les practiquen evaluación medica. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 253 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se legitima la aprehensión, de conformidad con el articulo 191 en virtud que se violaron los derechos fundamentales, concatenado con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente. Igualmente se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó el día 25 de Febrero de 2011, 10:45 en horas de la noche y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 26 de Febrero de 2011, a las 3:15 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:20 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 04 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se decreta la LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), evaluación medica. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:30 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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