REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE FEBRERO DE 2011.
200° y 152º
JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
ALGUACIL: JESSE GONZALEZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: EULER FERNANDEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ASUNTO PENAL Nº 2C-185-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0048-11

En el día de hoy VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 04:00 pm., se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE y el ALGUACIL JESSE GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto penal Nº 2C-185-11, llevada en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, defensor Privado, ABG. EULER FERNANDEZ, así como el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado del Destacamento Nº 01 de la Policía del estado Cojedes y la representante legal (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz (IDENTIDAD OMITIDA) designo al abg. EULER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.164, IPSA 101.459, con domicilio procesal Centro comercial Colavita oficina 3, San Carlos Cojedes TELF 04143586381, para que me defienda en esta causa. El Tribunal procede a juramentarlo ¿jura usted cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Responde: si juro. Seguidamente la ciudadana Jueza responde: Si así fuere que Dios y la patria os lo premie y si no que os demande, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalia del Ministerio Publico precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos así mismo en este acto, solicito se le imponga una medida cautelar menos, consistente en presentación periódica por el tiempo que el Tribunal a bien tenga, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos y expuso no deseo decir nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EULER FERNANDEZ y expone: Después de haber oído al representante del ministerio publico después de revisar la causa, en mi carácter de defensor observo primero: que el acta de investigación penal que corre al folio 03, de dicha acta no se encuentra explanada de que no aclara la circunstancia de modo y lugar de la detención ya que el tiempo si, ya que en la misma se aprecia que la aprehensión fue en el barrio san Antonio y no se señala la calle ni punto de referencia y en que barrio san Antonio los funcionarios tampoco señalan las circunstancias y lugar de la aprehensión y aunado a este de todos los folios de la causa no se evidencia algún tipo de inspección técnica y criminalista donde se determine de manera perfecta el sitio de dicha aprehensión. Para continuar tampoco consta de dicha acta se aprecia testigos que pudiera dar fe que a mi patrocinado se le incauto arma de fuego ya que es curioso para esta defensa que la policía halla recibido llamada telefónica cuando se produce la aprehensión no hay nadie para esta defensa tiene que explanarlo y así lo hago en mis argumentos, también de dicha revisión se observa ausencia de la experticia que determine que ese objetó posee la características de un arma de fuego y que daño puede producir o si es un arma, en virtud de lo anterior expuesto es que me opongo a la solicitudes hechas por la fiscal del ministerio Publio que le sea otorgado una medida cautelar toda vez que verdaderamente es mi criterio que no existe elemento que involucre a mi defendido en este hecho lo que existe es el dicho de un acta procesal penal, es por esto que solicito la libertad plena de mi defendido y así como de la precalificación jurídica solicito se rechace y finalmente solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copia de toda la causa y el acta levantada en el día de hoy. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Privada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En relación al merito de la controversia planteada, considera esta Juzgadora que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego se configura por el solo hecho de la posesión porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación ( activa) del autor, para el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego. Con afincamiento a las valoraciones que preceden, quien aquí decide legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25-02-2011, suscrita por los Efectivos actuantes ALEXANDER ACOSTA, de la policía del estado Cojedes, la cual se transcribe en parte “ Siendo las 7:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en nuestra dirección ubicada en el modulo policial de los colorados, cuando recibí una llamada telefónica de un ciudadano que por su timbre de voz pudo notar que se trataba de una persona de sexo masculino, informando que en el barrio San Antonio, por la calle del canal se encontraba un ciudadano vestido con una bermuda de color azul y una chemis de color negro que mostraba un aptitud de nerviosismo , seguidamente me traslade al sitio indicado con el funcionario DARWIN CHAVEZ, en el vehiculo Montana, , en donde al llegar visualice a un ciudadano parado en una esquina, de la referida calle que vestía una bermuda de color azul y chemis de color negro quien a me acerque con la seguridad del caso identificándome como funcionario de la policía del estado Cojedes, procediendo de inmediato a realizar una inspección corporal amparándome en el en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole dentro de su vestimenta específicamente en la ropa interior y su parte intima UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm, marca Bersa, modelo Thundero, serial 520784, color cromada, empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), en vista la situación y dada las circunstancias de conformidad con el articulo 49 or5dinal 1 del articulo 117 ordinal 3,5,6,7 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impuse al adolescente de la detención y de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en uno de los delitos Contra el Orden Publico, seguidamente se procedió a realizar llamada a la Fiscalia V del Ministerio publico.” SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)-, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 3 y vuelto, del presente asunto penal, Acta de Procesal Penal, 2.- al folio 04 Acta de identificación plena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); 3.- Corre inserta al folio 05 de la presente causa derechos del Imputado de fecha 25-02-2011, 4.- Corre inserta al folio 06 Acta Registro de Cadena de Custodia, 5.- Corre inserta al folio 07 Acta de entrevista al ciudadano DARWIN CHAVEZ, 6.- Corre al folio 08 oficio Nª F05-C-201-11 de fecha 25-02-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que practiquen las diligencias pertinentes, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación periódica CADA TREINTA( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección. TERCERO: En virtud de que el presente asunto penal, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Privada de todo el asunto penal y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 253 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó el día 25 de Febrero de 2011, 7:00 en horas de la mañana y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 25 de Febrero de 2011, a las 3:36 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 3:45 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 04 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), previsto en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa Privada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:50 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO