REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de Febrero de 2.011
200° y 151°
Presentado como ha sido, solicitud de SOBRESEIMIENTO, por el Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, Fiscal (a) de la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial.; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay basas sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, eiusdem, le corresponde a este Tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la SOLICITUD signada por este Tribunal con el N° 2C-160-10, y número de la Fiscalía N° 09-F05-0062-09 seguida en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de “ VIOLENCIA FISICA ” Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RISNEY MARTINEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.424.579. Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En ese orden de ideas, el artículo 318 eiusdem
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Hechas estas consideraciones y revisadas las actas que forman parte del presente expediente, de ellas se puede evidenciar que en fecha tres de abril de dos mil nueve (03/04/2009) la ciudadana MARTINEZ ALVAREZ RISNEY MARTÍNEZ, compareció ante la Sección de inteligencia del Destacamento Policial Nº Dos con sede en Tinaquillo del Estado Cojedes, con la finalidad de denunciar, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y señala expresamente que “… El día viernes de Viernes (03/04/09) a eso de las 9:45 de la noche, yo me encontraba en mi casa discutiendo con mi pareja (IDENTIDAD OMITIDA), como toda relación, cuando llego este muchacho (IDENTIDAD OMITIDA) quien es unos de los hijos menores de mi pareja, el al vernos discutir se metió en medio de los dos y sin mediar palabra me pego un fuerte golpe en el rostro, yo quede aturdida del golpe y este muchacho quería seguir pegándome, yo me defendía empujándolo hasta tratando de sujetarlo por la camisa para que no me golpeara, el papa se mete y me lo quita. Lo saco para afuera y se fue, yo llame a la guardia nacional para que me auxiliaran ya que hay trabajo, cuando llegaron buscando al muchacho pero no lo consiguieron, después me llevaron al hospital donde me atendieron, hasta que pude venir para acá a denunciarlo…”. Vista así las cosas, y tomando en consideración las distintas actas que forman parte de la presente causa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES considera, por los fundamentos de hecho y de derechos que se exponen en el presente auto, innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se desprende de la presente causa, los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en fecha tres de abril de dos mil nueve , (03/04/2009), con la denuncia que hiciera la ciudadana MARTINEZ ALVAREZ RISNEY MARTÍNEZ según denuncia común Nº 123 de la misma fecha ( folios 7 ), Una vez procesada la denuncia, el Ministerio Público, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Carlos, Cojedes, la práctica de unas serie de diligencias entre ellas la experticia o examen médico forense ( folio 04), sin que la presunta víctima hiciera acto de presencia para la realización del examen médico solicitado por el Ministerio Público. Razón por la cual, este Tribunal considera inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
MARTINEZ ALVAREZ RISNEY MARTÍNEZ , venezolana, natural de Tinaquillo. Cojedes. Mayor de edad, soltera, obrera, residenciada en apamates I, calle Andrés Bello, casa Nº 09-10, tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V -16.424.579 .
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha tres de abril de dos mil nueve , (03/04/2009) , se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARTINEZ ALVAREZ RISNEY MARTÍNEZ, ante la Sección de inteligencia del Destacamento Policial Dos con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, donde manifestó “…El día viernes de Viernes (03/04/09) a eso de tas 9:45 de la noche, yo me encontraba en mi casa discutiendo con mi pareja (IDENTIDAD OMITIDA), como toda relación, cuando llego este muchacho (IDENTIDAD OMITIDA) quien es unos de los hijos menores de mi pareja, el al vernos discutir se metió en medio de los dos y sin mediar palabra me pego un fuerte golpe en el rostro aturdida del golpe y este muchacho quería seguir pegándome… “
Es así como el Ministerio Público, en fecha 15 de abril de 2009, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización de una serie de diligencia ( folios 04) , transcurrido VEINTE (20) meses después de comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y a solicitud del Ministerio Público, este organismo policial, se limita a manifestar mediante oficio Nº 9700-148 2053 , de fecha siete de diciembre de 2010 “… NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE …” como si ese era la única diligencia ordenada
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia común de fecha tres de abril de dos mil nueve (03/04/2009), donde la presunta víctima manifiesta
“…El día viernes de Viernes (03/04/09) a eso de tas 9:45 de la noche, yo me encontraba en mi casa discutiendo con mi pareja (IDENTIDAD OMITIDA), como toda relación, cuando llego este muchacho (IDENTIDAD OMITIDA) quien es unos de los hijos menores de mi pareja, el al vernos discutir se metió en medio de los dos y sin mediar palabra me pego un fuerte golpe en el rostro aturdida del golpe y este muchacho quería seguir pegándome, yo me defendí empujándolo hasta tratando de sujetarlo por la camisa para que no me golpeara, el papa se mete y me lo quita. Lo saco para afuera y se fue, yo llame a la guardia nacional para que me auxiliaran ya que hay trabajo, cuando llegaron buscando al muchacho pero no lo consiguieron, después me llevaron al hospital donde me atendieron, hasta que pude venir para acá a denunciarlo…”
2.- Auto de inicio de la investigación, dictado por el Ministerio Público, en fecha 15 de abril de dos mil nueve. ( folio 05)
3.- Corre inserta en el folio 04 Oficio Nº F05-C-0596-09, dictado por el Ministerio Público, ordenando o comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la práctica de las diligencias investigativas en ella mencionado

4.- En el folio 08, relativo a informe médico, donde se señala, diagnostico de la paciente Bisney Martinez,

5.- Folio 09, Oficio Nº F05-C- 1516-10, emitido por el Ministerio Público, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde se evidencia la ratificación que hace Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que den respuesta del Oficio Nº F05-C-0596-09.
6- Del folio Nº 11, se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2010, el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifi8esta que la ciudadana RISNEY MARTINEZ ALVAREZ, no compareció por ante ese departamento a la realización del examen forense.
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos de “ VIOLENCIA FISICA ” Previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente, a criterio de este juzgador, existen suficientemente indicios de la perpetración de un delito, que el mismo está evidentemente prescrito, sin embargo se observa que desde el inicio de las investigaciones, donde el representante fiscal dictó el auto de apertura de juicio (15/04/2009) hasta la fecha de la realización del acto conclusivo presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente (16/12/2010), han transcurrido mas de veinte (20) meses, sin que se observe que se ha realizado actividad alguna por el ente encargado de la investigación, con el objeto de recabar lo ordenado en el auto de apertura de la investigación; no obstante que existe solicitud Fiscal tendente con ese objetivo, aunado al hecho antes mencionado, se evidencia fallas en las actuaciones policiales, como lo es la inexistencia de identificación del agente receptor de la denuncia, el desconocimiento de los principios procesales especiales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativos a la celeridad ( numeral 7) y protección de las víctimas ( numeral 8), razón por la cual se insta al Ministerio Público en aras de alcanzar los fines previstos en esta novísima Ley, que como su nombre lo indica se trata de alcanzar o lograr una vida libre de violencia. Hechas tales consideraciones y por cuanto el delito antes mencionado se encuentra excluido de pena privativa de libertad en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, y siendo que el Ministerio Público, es el que tiene el monopolio de la acción penal, en este tipo de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho artículo pues resulta evidente la facultad legal que tiene el Ministerio Público, en hacer la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, sobre la responsabilidad del adolescente .- (IDENTIDAD OMITIDA), pues el legislador prevé estos lapsos en beneficio de los imputados, quienes no pueden estar en esa incertidumbre y esperar por las resultas de la investigación indefinidamente, garantizando una vez mas el carácter garantìsta de dicha norma adjetiva pena, razón por la cual considera quien decide en esta oportunidad que los mas acertado y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-160-10 a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de de “ VIOLENCIA FISICA ” Previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , Sobreseimiento Definitivo que se dicta , de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la víctima, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. PARTICÌPECE DE ESTA DECISION AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A TALES FINES. NOTIFIQUESE A LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO. ASÍ SE DECIDE.
El JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN GÒMEZ.-



EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Juez en el presente auto.
(Sctria)